Derogación innominada acto de habla y condiciones de satisfacción

AutorVictoria Iturralde Sesma
CargoUniversidad del País Vasco
Páginas357-375

Derogación innominada acto de habla y condiciones de satisfacción*

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1. Planteamiento
1. 1 Disposiciones derogatorias y disposiciones sobre la derogación; acto y efecto derogatorio

El término «derogación» se utiliza en el discurso jurídico con acepciones diversas. Aquí haré brevemente mención a dos distinciones: de un lado, entre disposiciones derogatorias y disposiciones sobre la derogación, y de otro, entre el acto y el efecto derogatorio.

Las disposiciones derogatorias pueden definirse como «enunciados (enunciados jurídicos) que establecen que ciertos enunciados quedan derogados». Las disposiciones derogatorias se identificanPage 358 fácilmente por el hecho de que en su consecuencia aparece la expresión «queda derogado» u otra expresión sinónima. Aunque también se puede decir que lo que caracteriza a una disposición derogatoria es que su efecto es «queda derogado»1. Las disposiciones sobre la derogación (como es el caso de art. 2.2 del Código Civil) son aquellas que regulan los actos y los efectos derogatorios. Una diferencia entre ambos tipos de disposiciones radica en el hecho de que mientras las disposiciones derogatorias son consustanciales a la actividad legislativa (en el sentido de que la practica totalidad de las Leyes incluye alguna disposición derogatoria), no ocurre lo mismo con las disposiciones sobre la derogación, que pueden no existir y cuya ausencia no es óbice para que siga produciéndose la derogación por efecto de las disposiciones derogatorias. En estas páginas me voy a limitar al examen de un tipo de disposiciones derogatorias: las disposiciones derogatorias expresas innominadas.

De otro lado, por «derogación» puede entenderse cada acto de ejercicio del poder derogatorio, acto que es una de las posibles manifestaciones de la potestad legislativa, y/o el efecto que despliega cada uno de esos actos2. Uno de los problemas que plantea el tema de la derogación es si puede haber efecto derogatorio sin acto de derogación, sino a través de un acto de promulgación diferente, como lo es, por ejemplo, la promulgación de un enunciado incompatible o la regulación nueva de una materia; se trata así de cuestionar la derogación tácita como tal3. Sin embargo, parece estar fuera de discusión el supuesto contrario, esto es, que todo acto de derogación produce el efecto derogatorio; o en términos más precisos: que toda disposición derogatoria tiene un efecto: que determinada disposición (o disposiciones) quedan derogadas4. El objeto de estas páginas es analizar esta cuestión en relación con las disposiciones derogatorias expresas innominadas.

1. 2 Tipos de derogación

Si bien son diversas las clasificaciones de los supuestos de derogación, creo que las diferencias no son de fondo sino terminológicas. Atendiendo a una de las clasificaciones al uso, pueden distinguirse dos tipos básicos de derogación: a) la derogación expresa, y b) la derogación tácita5.Page 359

La derogación expresa es aquella que tiene lugar mediante la promulgación de una disposición derogatoria. Pueden distinguirse dos tipos de disposiciones derogatorias y consiguientemente dos tipos de derogación expresa: a) la derogación nominada, es aquella que tiene lugar cuando la disposición derogatoria identifica con precisión suPage 360 objeto (p. ej. «Queda derogado el art. x de la Ley y»), y (a2) la derogación innominada, que tiene lugar cuando la disposición derogatoria tiene un objeto indeterminado [p. ej. «Quedan derogadas todas las normas incompatibles (que se opongan, que sean contrarias) con la presente Ley»]. Este tipo de disposiciones, que llamaré disposiciones derogatorias expresas innominadas, son denominadas de manera diversa [«disposiciones derogatorias materiales de incompatibilidad» (Hernández Marín), «disposiciones derogatorias indeterminadas» (Díez-Picazo), «cláusulas derogatorias genéricas» (Aguiló)]6, etc., pero cualquiera que sea la terminología no hay discrepancia en cuanto al tipo de derogación de que se trata.

Los rasgos distintivos de estos dos tipos de derogación son los siguientes. En el caso de la derogación nominada, el objeto de la derogación es el texto legal, es decir, el(los) enunciado(s) jurídico(s); la derogación opera con independencia de que exista o no una contradicción entre un enunciado perteneciente a la Ley en la que está contenida la disposición derogatoria y algún otro enunciado del ordenamiento; y por último, la disposición derogatoria no plantea especiales dificultades ínterpretativas. En el caso de la derogación innominada, el objeto de la derogación no es el enunciado sino la proposición jurídica. En segundo lugar, para que se produzca la derogación tiene que existir una contradicción entre un enunciado perteneciente a la Ley a la que pertenece la disposición derogatoria y otro enunciado del ordenamiento jurídico. Y por último, la interpretación de las disposiciones derogatorias innominadas es más compleja en la medida en que la determinación de cuándo se da una contradicción no es cuestión, o no lo es sólo, de lógica.

La derogación tácita es aquella que tiene lugar mediante la promulgación no de una disposición derogatoria sino de otro tipo de disposiciones. Se distinguen dos tipos de derogación tácita: b1) deroga ción por incompatiblidad, y b2) derogación por «nueva disciplina de la materia»7. Lo característico de la derogación tácita es la «producción» del efecto derogatorio no por medio de un acto derogatorio sino en virtud de otro acto legislativo, como es la publicación de otro tipo de enunciado. No puede decirse que el rasgo distintivo de la derogación tácita sea el hecho de que «la Ley nueva no identifica la Ley o disposición legal derogada» 8, pues esto se produce también con las disposiciones derogatorias expresas innominadas. A diferencia de lo que ocurre en el caso de la derogación expresa, éstos no son supuestos de derogación (salvo que una disposición sobre la derogación atribuya a esos supuestos efectos derogatorios), sino enunciados jurídicos a los que la doctrina suele atribuir dicho carácter. La cuestión que plan-Page 361tea la derogación tácita es si el hecho de la promulgación de una Ley regulando una materia o la existencia de una incompatibilidad conlleva per se efectos derogatorios.

1. 3 Disposiciones derogatorias

Son tres las categorías generales en que pueden ser incluidas las disposiciones derogatorias: normas en sentido estricto (normas de conducta), normas «incompletas» o fragmentos de normas y normas constitutivas9. Según la primera, las normas derogatorias son normas de conducta dirigidas a los órganos de aplicación del Derecho y relativas a la esfera temporal de aplicación de las normas derogadas, con el contenido siguiente: «las normas derogadas no deben ser aplicadas, sino a casos surgidos con anterioridad a la derogación misma y aun no resueltos». Entendidas como «fragmentos» de normas, este fragmento se añadiría a las normas derogadas, modificando su esfera de aplicación temporal.

Voy a dejar de lado estas concepciones, y voy a considerar brevemente la idea ampliamente aceptada según la cuál las normas derogatorias son normas constitutivas; calificación que, lejos de ser unívoca, cobija diversas concepciones. Así pueden distinguirse tres sentidos en que las normas derogatorias pueden calificarse como normas constitutivas 10.

En un primer sentido se trata de reglas que: a) realizan directamente el efecto, o sea la derogación misma; b) por tanto, no ordenan a nadie hacer nada, y por tanto no son normas prescriptivas de conducta; c) no tienen destinatario; d) no requieren ejecución, y e) no son susceptibles de violación. En este sentido, el Juez que aplicara una norma derogada a un caso surgido con posterioridad a la derogación no violaría la norma derogatoria: violaría las normas sobre la derogación, es decir, las normas (sobre la conducta judicial) que disciplinan los efectos de la lasderogaciónnormas. Ésta es la posición de Carcaterra11 para quien el enunciado «Por la presente norma se establece que queda derogado el artículo 10 del Código Civil» es un enunciado performativo constitutivo que tiene doble fuerza operativa pues con su emisión se realiza el contenido de aquello que enuncia y el contenido de lo establecido se realiza por el propio hecho de enunciarlo. Así Carcaterra, después de definir las reglas constitutivas como «aquellas proposiciones que ni describen ni prescriben comportamiento alguno, sino que inmediatamente producen estado de hechos normativos (institu-Page 362cional)», señala como ejemplo paradigmático de este tipo de reglas las normas derogatorias: «las normas derogatorias ni describen la derogación ya realizada, ni prescriben a nadie realizar dicho efecto: ellas directamente realizan su propio efecto, es decir, la derogación misma»12.

En segundo lugar, se dice que las normas derogatorias son constitutivas en el sentido de que su promulgación es condición suficiente para producir un cierto estado de cosas: el efecto derogatorio. Así, mientras la promulgación de una norma de conducta produce inmediatamente el surgimiento de una obligación (o una prohibición o un permiso), la promulgación de una norma que adscriba una competencia a un sujeto inmediatamente determina el surgimiento de la competencia en ese sujeto, etc.

En un tercer sentido, las normas derogatorias se denominan constitutivas puesto que adscriben un sentido, un valor, en suma una cualificación normativa a algún objeto. Las normas en cuestión son reducibles a la forma «x tiene el valor de y». La posición de x la pueden ocupar términos que designan individuos (los que tienen dieciocho años son mayores de edad), o...

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