Reducción de capital sl. Adquisición derivativa de participaciones propias. Garantia de acreedores

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas120-122

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Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general universal de una sociedad en la que un socio vende a la sociedad determinadas participaciones por un precio inferior a su valor nominal y la sociedad reduce el capital en la cuantía del valor nominal. En consecuencia se trata de determinar si es posible reducir capital, por amortización de participaciones adquiridas a título oneroso, por una cuantía superior al valor real o precio de esas participaciones.

Para el registrador ello no es posible pues "al tratarse de restitución de aportaciones de valor inferior al nominal de las participaciones sociales, perjudicando a los acreedores sociales, ya que los socios que reciben solo responden por el importe de lo recibido, se produce un supuesto de reducción por pérdidas, debiendo cumplir los requisitos para este caso (Balance aprobado y verificado por el Auditor,... Art. 201.4 RRM). RDGRN 27 de marzo de 2001".

El notario recurre pues para él "es evidente que la sociedad obtiene en la operación beneficios y no pérdidas y es evidente también que en modo alguno, existe una hipotética reducción de capital por pérdidas, con independencia de que el precio de la transmisión sea inferior o superior al nominal de las participaciones sociales". Además considera "el socio que vende sus participaciones sociales no responde en modo alguno de las deudas sociales".

Doctrina: La DG, en una muy técnica resolución, confirma la nota de calificación.

Para la DG toda "reducción de capital consiguiente a la amortización de participaciones debe ejecutarse con pleno respeto a las reglas de tutela de los acreedores y que se establecen para la limitada en los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital".

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La sociedad en este supuesto podría haber adoptado una doble postura: O bien crear una reserva indisponible ex artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital o, que es lo que hizo, acordar una reducción de las que, en atención a su modalidad, la doctrina califica de «efectivas» o «reales» -con salida de recursos patrimoniales de la sociedad al socio cuyas participaciones se rescatan- y que la Ley considera entre aquéllas cuya «finalidad» es la «devolución del valor de las aportaciones». En este caso además se da la particularidad que la cantidad abonada al socio y de la que debe responder ante los acreedores es inferior a la cifra en que se reduce el capital social. En...

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