Sobre los problemas derivados de la aplicación de la Ley 1/2013, 'anti-desahucios', y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en la reciente jurisprudencia nacional

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1490-1518

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I La cuestión prejudicial planteada por el juzgado de 1ª. instancia e instrucción, número 2, de marchena1

La aplicación de las disposiciones introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en particular de su Disposición Transitoria 2.ª (relativa a los intereses de demora de préstamos con garantía hipotecaria constituida sobre vivienda habitual) en relación con el nuevo apartado 3.º del artículo 114 LH (introducido por el art. 3.Dos de la citada ley), está suscitando una nueva problemática consistente en la determinación de las consecuencias jurídicas que tiene la apreciación por el juzgador de la existencia de una cláusula de intereses moratorios abusiva2.

Esta pregunta es la que traslada el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción, número 2, de Marchena, en Auto de 16 de agosto de 2013, al TJUE, mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial.

El 26 de febrero de 2013, la entidad BBVA interpuso demanda de ejecución hipotecaria, solicitando que se despachase ejecución por la cantidad de 184.714,45 euros de principal más la cantidad que resultase en concepto de intereses y costas. La demanda partía del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 6 de julio de 2007, en virtud del cual BBVA había concedido a los demandados un préstamo hipotecario por importe de 191.550 euros, con un plazo de amortización de cuarenta años, unos intereses ordinarios al tipo máximo del 12 por 100 nominal anual, una cláusula de vencimiento anticipado y la siguiente cláusula (cláusula sexta) de interés de demora: «En caso de no satisfacerse a la entidad prestamista, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las su-

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mas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, se aplicará el 19 por 100 de interés. Los intereses de demora se liquidarán por meses naturales. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio»3.

El Juzgado, mediante providencia de 22 de abril de 2013, dio traslado a las partes a los efectos de decidir si había nulidad en la cláusula de intereses moratorios y vencimiento anticipado. El 3 de mayo, el ejecutante presentó escrito de alegaciones. Los deudores hipotecarios, por su parte, no se habían personado en el procedimiento. Teniendo dudas sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, el Juzgado plantea cuestión prejudicial al TJUE en relación con las consecuencias jurídicas de determinar la nulidad de una cláusula de intereses moratorios abusiva. En este sentido señala que en el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3.3 de esta, se menciona expresamente como ejemplo de cláusula abusiva, en su número 1, letra e), las que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. Que el artículo 6.1 de la Directiva, por su parte, impone a los Estados miembros la obligación de establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La jurisprudencia comunitaria habría entendido que este precepto es una disposición imperativa que trataría de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pudiese restablecer la igualdad entre estas. Pero el artículo 83 del TRLGDCU (norma nacional) señalaría que «la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato...». Por su parte, el artículo 1258 del Código Civil indicaría que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley». Con arreglo a la doctrina del TJUE (SSTJUE, de 27 de junio de 2000, 4 de junio de 2009, 14 de junio de 2012, 21 de febrero de 2013, 14 de marzo de 2013 y 30 de mayo de 2013) debería verificarse un control de oficio cuando el Tribunal contase con los elementos de hecho y de Derecho suficientes, como sería el caso, y este control se basaría en el principio de efectividad comunitario (el juez nacional habría de garantizar el efecto útil de la protección que otorga la Directiva)4, debiendo producirse por respeto al instituto de la cosa juzgada formal y las características del procedimiento de ejecución hipotecario español en el despacho de la ejecución. Se apreciaría en este caso una penalización del todo desproporcionada al incumplimiento de las obligaciones del consumidor, con el simple análisis de la petición ejecutiva y el contenido de la escritura de constitución de hipoteca, al señalarse unos intereses moratorios del 19 por 100 a aplicar, no ya a cuotas impagadas constante el contrato, sino al total del principal resultante al vencer anticipadamente el contrato. De acuerdo con la STJUE, de 30 de mayo de 2013, «el Tribunal de Justicia ha precisado que... Cuando el juez nacional considere abusiva una cláusula contractual se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor

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se opone a ello. El Tribunal de Justicia ha deducido de esa redacción del artícu- lo 6, apartado 1, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. El Tribunal de Justicia ha señalado además que esta interpretación se ve confirmada por la finalidad y la sistemática de la Directiva. Ha recordado al respecto que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores, la Directiva impone a los Estados miembros, como se desprende de su artículo 7, apartado 1, la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1 de la Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula. El artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor».

En este sentido, continúa el juzgador, la Ley 1/2013 habría introducido en la ejecución de título no judicial ni arbitral, en el momento del despacho de la ejecución (art. 552.1) y en la oposición a la ejecución (arts. 557.1.7.ª y 561.1.3.ª y 695.1.4.ª y 3), un control de oficio y a instancia de parte de las cláusulas abusivas, estableciéndose que de estimarse la existencia de cláusulas abusivas, se decretará la improcedencia de la ejecución o el sobreseimiento de la misma si la cláusula abusiva fundamenta la ejecución, o en otro caso, la continuación de la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En el caso de una cláusula sobre intereses de demora, el órgano jurisdiccional debería examinar, en particular, en qué medida el tipo de interés se aparta del tipo de interés legal que a falta de pacto sería aplicable, y si no está en proporción con los objetivos que persigue dicho interés (indemnización del perjuicio causado por la mora e incentivación del...

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