Las modificaciones derivadas de la STJUE 14 marzo 2013 acerca del procedimiento ejecutivo hipotecario y las cláusulas abusivas

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija y Centro Universitario Villanueva
Páginas355-372

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I Planteamiento de la cuestión: hechos

La sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 ha generado unas expectativas enormes y ha parecido ser la solución definitiva a todos los problemas de los deudores hipotecarios, y el fin de los desahucios y la problemática social existente en España en estos momentos.

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Sin embargo, siendo una sentencia muy importante, que exige varios cambios en nuestro ordenamiento, no hace sino mejorar la protección de los deudores hipotecarios (cuestión no baladí), pero no infiuye, ni soluciona el problema de los desahucios.

Una vez más, los medios de comunicación han confundido ciertos términos, y esta sentencia supone importantes cambios jurídicos pero no se extiende a evitar o a establecer medidas concretas de paralización de los desahucios que, por otra parte, debe conseguirse por medios más políticos -de política social- que estrictamente jurídicos.

Los hechos que dan lugar a esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) son los siguientes:

Entablado un procedimiento de ejecución hipotecaria por Catalunyacaixa contra el Sr. Aziz por impago del préstamo garantizado con hipoteca, 9 días antes de la fecha señalada para el lanzamiento del Sr. Aziz de su vivienda, se interpone demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona, solicitando que se anulara una determinada cláusula del contrato de préstamo hipotecario por considerarla abusiva, y que, en consecuencia, se declarara nulo el procedimiento ejecutivo correspondiente.

Es decir, ante el inminente lanzamiento ordenado en el correspondiente ejecutivo hipotecario, se solicita que se declare abusiva la cláusula 15 del contrato, relativa a la deter-minación unilateral por parte de la entidad financiera, del saldo de liquidación de la deuda pendiente que da origen a la ejecución hipotecaria.

La declaración de una determinada cláusula contractual como abusiva solo puede hacerlo un Juez, en el correspondiente juicio declarativo, y por eso se plantea esta nueva demanda.

Presentada la demanda de nulidad de la cláusula abusiva, el juez correspondiente decide plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque tiene dudas acerca de la conformidad del Derecho español con el Derecho de la Unión, en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores.

De este modo, plantea cuestión prejudicial para que se le aclare al respecto sobre los siguientes aspectos:

  1. Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecidos en el art. 695 y siguientes LEC, que establecen escasas y tasadas causas de oposición a la ejecución, no supone una limitación a la tutela del consumidor por cuanto le dificulta en el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.

  2. Se requiere al Tribunal para que se pronuncie sobre la abusividad o desproporción de las siguientes cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario:

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  1. El vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, en contratos a largo plazo, por incumplimientos de periodos muy limitados.

  2. El establecer unos intereses de demora elevados (el 18% en este caso), que no coinciden con los intereses moratorios en otros contratos de consumidores, siendo muy superiores a estos, y aplicándose no solo a las cantidades vencidas u no satisfechas, sino también a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.

  3. Si la fijación unilateral de los intereses variables y por tanto de la deuda por la que se despacha ejecución por el prestamista, está o no ajustado al Derecho de la Unión, o puede considerarse como una cláusula abusiva. Se impide, por otra parte, que el deudor en el procedimiento ejecutivo alegue como causa de oposición la posible existencia de esa cláusula abusiva que anule dicho procedimiento, teniendo que acudir a un procedimiento declarativo para que así se declare que no suspende la ejecución. Y, aún en el caso de que se declarara abusiva alguna de las cláusulas, el ejecutivo probablemente ya hubiera terminado, y el deudor ya habría perdido su casa, colocándole en una posición difícil e irreversible.

En definitiva, y agrupando las cuestiones, dos son los problemas que se someten a consideración del Tribunal Europeo: 1. Si el procedimiento ejecutivo especial de bienes hipotecados y pignorados recogido en la LEC es conforme a la normativa Europea. 2. Si determinadas cláusulas muy típicas en los contratos de préstamo hipotecario, pueden ser declaradas abusivas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite ambas cuestiones, y se pronuncia sobre el fondo de las mismas, estableciendo una dura y contundente doctrina al respecto, considerando que el ordenamiento español no se adecua al de la Unión en estos aspectos y que por lo tanto debe ser modificado para adaptarse a la Directiva citada anteriormente, tal y como iremos analizando a continuación.

II El contrato de préstamo garantizado con hipoteca como contrato de consumo

Sin embargo, en primer lugar y antes de comentar la sentencia que se analiza, conviene pararse a refiexionar sobre el carácter del contrato de préstamo hipotecario, como contrato de consumo. Pues solo si se considera como tal, al mismo le será aplicable la legislación protectora de los consumidores, tanto nacional como europea.

El crédito hipotecario, y en concreto el derivado de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca suele concertarse, en la mayoría de las ocasiones, entre un particular y una entidad financiera o de crédito. Son precisamente estas entidades financieras -los acreedores

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hipotecarios-, las que imponen o fijan las condiciones del préstamo garantizado, añadiendo en el contrato una serie de cláusulas generales y comunes a la mayoría de ellos, a las que el particular no tiene más remedio que consentir si quiere obtener la financiación solicitada.

La contratación en masa ha alcanzado los contratos bancarios, y las entidades financieras redactan los contratos introduciendo en los mismos un formulario casi tipo, en el que cabe poca negociación por las partes contratantes, demostrando de este modo su mayor fuerza e inclinando la balanza a su favor.

Por este motivo, podemos considerar que, hoy en día, el préstamo hipotecario es un contrato cercano al de adhesión, en el que el predisponente es el acreedor hipotecario (entidad de crédito), y el adherente es el deudor hipotecante (el particular, cliente de la entidad financiera).

Si el préstamo hipotecario se asemeja en muchos aspectos a un contrato de adhesión, (a saber: pre-redactado por una de las partes, clausulado tipo, adhesión o rechazo de la otra; en definitiva, ausencia de negociación, y contratación en masa), podemos decir que esas cláusulas pre-redactadas, generalizadas, que se aplicarán en todos los contratos del mismo tipo, son "condiciones generales de la contratación".

En consecuencia, deberán rechazarse aquellas cláusulas que, según esta Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que incorpora la Directiva 93/13, (CEE) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sean consideradas nulas. Y son nulas las condiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y las que se consideren abusivas según el criterio establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LDCU)1, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tal y como establece el art. 8 LCGC2.

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En cualquier caso, y aunque no se consideraran las cláusulas de un préstamo hipotecario como condiciones generales de la contratación, al tratarse de un contrato entre un empresario y un consumidor, pues analizamos el caso del deudor-persona física que contrata el préstamo hipotecario para financiar la adquisición de su vivienda, la LDCU es de plena aplicación a los mismos (art. 59 LDCU), y por tanto también lo dispuesto en ellos conforme a las cláusulas abusivas que la propia LDCU recoge en sus arts. 80 y siguientes.

Entre todas esas cláusulas consideradas abusivas, podemos destacar las que hacen referencia a los contratos bancarios en particular, y que podrían afectar a un préstamo hipotecario, como son las contempladas para servicios financieros (art. 85.3); las que establecen garantías desproporcionadas (párrafo art. 88), o las de falta de reciprocidad entre las obligaciones de los contratantes (art. 87), y muchas de las contenidas en el art. 89 sobre la ejecución y perfeccionamiento del contrato.

En resumen, el contrato de préstamo hipotecario queda sometido a la legislación de protección de los consumidores, y por tanto, es menester prestar una especial atención a la defensa de aquellos, tanto en el tema de cláusulas abusivas, como en los medios de defensa procesal de los que disponen para defender sus derechos, tal y como señala la STJUE.

Analicemos a continuación dichos pronunciamientos.

III Adecuación del procedimiento ejecutivo sobre bienes hipotecados al derecho de la unión

En torno a esta cuestión el Tribunal Europeo señala o pone de manifiesto la falta de adecuación existente en el ordenamiento jurídico español entre el procedimiento ejecutivo y el declarativo correspondiente cuando se hubiera de contender acerca de la nulidad del título, cuantía de la deuda, vencimiento, certeza o extinción de la...

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