Examen jurisprudencial de la responsabilidad derivada de ilícitos dañosos causados por personas con trastornos mentales

AutorFátima Yáñez Vivero
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas3531-3556

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I Introducción

Los daños causados a terceros por personas que padecen trastornos psíquicos tienen un constante reflejo en la actualidad informativa de los medios de comunicación y en los tribunales de justicia 1. Los casos de los ilícitos causados por una doctora de la Fundación Jiménez Díaz o por algunas personas implicadas en el atentado terrorista del 11 de marzo, en Madrid, constituyen solo dos manifestaciones del problema que, por la alarma social creada, han sido objeto de una gran difusión. En este último caso, nuestro Tribunal Supremo entiende, en sentencia dictada el 17 de julio de 2008, que el trastorno esquizoide, con episodios psicó-

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ticos, que padece uno de los imputados, no le impide valorar las consecuencias de entrega de explosivos a persona que pretende realizar atentados terroristas.

Es altamente frecuente que el ilícito dañoso originado por la persona incapaz constituya un delito o falta tipificados en el Código Penal. De hecho, es la jurisprudencia penal la que nos brinda los principales datos sobre la responsabilidad civil de personas que -en la terminología penal- sufren una anomalía o alteración psíquica. En efecto, la justicia penal nos ofrece un amplio «muestrario» tanto de los diversos tipos de daños originados como de las peculiaridades psíquicas de quienes los causan.

Una buena parte de los autores de esos daños padecen una esquizofrenia paranoide o un trastorno de naturaleza esquizoide. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1997 (Sala de lo Civil), la de 28 de mayo de 2002 (Sala de lo Penal), la de 30 de abril de 2003 (Sala de lo Civil), o la ya citada sentencia del Caso 11 M, de 17 de julio de 2008 (Sala de lo Penal). Véase, también, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2006, que juzga el caso de la médica de la clínica perteneciente a la Fundación Jiménez Díaz, que, en el curso de una crisis esquizofrénica paranoide con delirios de persecución y alucinaciones, ataca a varios de sus compañeros de trabajo y a todo aquel que se encuentra por los pasillos de la planta del hospital en el que trabaja, causando tres asesinatos consumados y otros tres en grado de tentativa.

Y la mayor parte de los daños causados son lesiones -a veces desencadenantes de muerte- ocasionadas por una pistola o un cuchillo de cocina. El uso del cuchillo de cocina es muy habitual. Véanse, por ejemplo, los casos de las sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2002 (Sala de lo Penal), de 13 de julio de 2002 (también de lo Penal), o de la Audiencia Provincial de Segovia de 8 de junio de 1999, o la precitada SAP de Madrid, que enjuicia el caso de la Fundación Jiménez Díaz.

Más esporádicamente, los daños son -casi en exclusiva- de tipo patrimonial, originados por un incendio o por un escape de gas. Es el caso del incendio de la STS de 28 de mayo de 2002 (Sala de lo Penal), o de la explosión por gas butano, de la SAP de Badajoz, de 10 de septiembre de 2001 (Sección 3.ª).

Pues bien, ante los daños patrimoniales o personales causados a terceros por una persona mayor incapaz se plantea la necesidad de determinar quién responde de tal daño. Sin perjuicio de la responsabilidad del agente directo, los sujetos encargados de su guarda podrán ser obligados a responder frente a la víctima. Estos sujetos pueden ser tutores en sentido estricto si la persona mayor está judicialmente incapacitada, o bien guardadores en sentido amplio si la persona no ha sido judicialmente incapacitada. Familiares, psiquiatras, centros psiquiátricos, hospitalarios o residenciales son algunos de los sujetos contra los que se puede dirigir una demanda de responsabilidad por un daño que directamente no han causado, al margen de la responsabilidad del propio sujeto con discapacidad psíquica que ha causado el daño.

II La responsabilidad civil de los guardadores por actos lesivos de la persona no incapacitada judicialmente
1. Justificación de la responsabilidad civil del guardador del enfermo mental

En la práctica, lo frecuente será que la persona no esté incapacitada, aunque sufra un trastorno o una grave enfermedad física o psíquica que le impida

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autogobernarse. Si la figura de la incapacitación es una figura en crisis, como han señalado algunos especialistas en esta materia, más delicada y compleja será todavía su intervención cuando el incapaz sea una persona de avanzada edad, porque, en ese caso, no será fácil determinar si concurre propiamente una causa de incapacitación (de las establecidas genéricamente en el art. 200 CC) o si, por el contrario, la causa de la incapacitación no es otra que la edad avanzada. Lo cierto es que, en la práctica, pocas son las incapacitaciones judiciales y muchas las situaciones en las que el incapaz está privado, en parte o en su totalidad, de su capacitad de autogobierno y, en consecuencia, está sometido a un «guardador de hecho» o a un guardador que no es tutor stricto sensu. En consecuencia, es curioso constatar, siguiendo a martínez díe, que tres preceptos (los que nuestro Código Civil dedica a la guarda de hecho) adquieren una importancia muy superior a los ciento cinco artículos que el Código destina a regular las instituciones de protección de las personas incapacitadas judicialmente: la tutela, la curatela y el defensor judicial 2. El curador no respondería civilmente por los daños causados por el sometido a curatela, por no ejercer las funciones representativas propias de un tutor, limitándose a completar la capacidad del sujeto 3. Sí respondería, sin embargo, el defensor judicial, ya que esta figura tutelar puede llegar a desempeñar las funciones propias de un tutor 4.

Cuando el sujeto incapaz no está judicialmente incapacitado, no hay un tutor a quien atribuir la responsabilidad por los daños causados por el pupilo a terceras personas. Parece lógico, pues, plantearse la responsabilidad del guardador de hecho en sentido estricto, es decir, de ese sujeto que sustituye al tutor y que ejercita las funciones que este habría desempeñado si el sujeto hubiese estado incapacitado. Pero, a diferencia de otros ordenamientos, en el español, no está regulada expresamente la responsabilidad de ese sujeto que no es tutor aunque desempeñe la función de este. Ante esta laguna, los autores se han preguntado por el fundamento y cobertura legal de una responsabilidad que parece obvia pero no está expresamente regulada 5. Algunos lo han encontrado en una aplicación

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analógica del artículo regulador de la responsabilidad del tutor (art. 1903 CC) 6. Otros, por el contrario, sostienen que el fundamento de tal responsabilidad reside en una norma del Código -la del art. 229- que establece lo siguiente: «Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados» 7.

Buen exponente de esta última opinión es la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 1984, en la que se condena a los padres al amparo del artículo 229 por no haber instado la correspondiente incapacitación y tutela 8. En la misma línea discurre el razonamiento de otra sentencia del Tribunal Supremo, la de 5 de marzo de 1997. Sin embargo, en esta y a diferencia de la primera, no se condena a los padres, porque estos acreditan que no conocían la gravedad de la enfermedad de su hijo y que, últimamente, este no se comportaba de modo violento. Se trataba de un esquizofrénico paranoide no incapacitado que mata a tres niños en Badajoz. Los padres de los menores demandan al psiquiatra y a los padres del autor de las muertes. El psiquiatra fallece antes del momento procesal oportuno para contestar a la demanda, por lo que no puede resultar condenado. En cuanto a los padres, el Tribunal Supremo considera que quedan exentos de responsabilidad por haberse probado que desconocían la gravedad de la enfermedad de su hijo y que, en consecuencia, no tenían elementos de juicio para incapacitarlo. De haber condenado a alguien, según el Tribunal Supremo, este habría sido el especialista -ya fallecido- que no comunicó la gravedad de la enfermedad.

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Son varios los autores que manifiestan su conformidad con la tesis basada en la responsabilidad de los padres y de los guardadores de hecho del incapaz, por no haber instado la oportuna tutela del mismo. Puntualiza parra lucán que: «al dirigir la demanda de indemnización de daños contra los padres (...) el letrado de los demandantes no hizo sino lo que aconseja la doctrina científica que se ha ocupado de esta materia. En efecto, nuestra doctrina suele dar por supuesto que, además de los tutores, son responsables quienes, teniendo la obligación de promover la constitución de la tutela no lo han hecho, con base en el actual artículo 229» 9.

En mi opinión, el artículo 229 no ofrece cobertura suficiente a la responsabilidad civil del guardador de hecho del incapaz. En primer lugar, no podemos descuidar el dato de que el precepto se refiere a la tutela y no a la...

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