La responsabilidad civil derivada del delito o falta cometido por un menor de edad mayor de catorce años

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

El Derecho penal de menores. Proceso configurador de su reforma

El Derecho penal de menores, considerado como una parcela especial dentro del Derecho penal general, se instaura en nuestro país mucho después de haberlo hecho en el resto de Europa. En España, es aprobada en 1918 la primera legislación tutelar de menores y se crean los primeros Tribunales de Menores328. En puridad de términos, en esta primera etapa no podemos señalar que existiera un verdadero Derecho penal de menores, puesto que el modelo seguido distaba mucho del que hoy define este sector normativo. Un hito importante en este proceso legislativo lo constituyó la Ley sobre Tribunales Tutelares de Menores (LTTM), aprobada por Decreto el 11 de junio de 1948, que seguía un modelo de justicia de carácter tutelar o asistencial, caracterizado por considerar que el delincuente estaba condicionado por factores biológicos, psicológicos o sociales -y ante esta situación se debían aplicar medidas de orientación terapéutica, protectora y reformadora-, así como porque el procedimiento estaba desprovisto de toda garantía.

Necesariamente esa situación debía cambiar. La promulgación de la Constitución Española de 1978 exigía la revisión de los principios que habían informado la Ley sobre Tribunales Tutelares de Menores. La primera modificación integral de esta legislación quedó anunciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, dado que en su disposición adicional primera concedía al Gobierno el plazo de un año para presentar un Proyecto de reforma de la legislación de menores.

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991 de 14 de febrero declaró la inconstitucionalidad del art. 15 LTTM, donde se regulaba el procedimiento a seguir ante los Tribunales Tutelares de Menores, por considerar que prescindía de las garantías legales. Este vacío motivó la conveniencia de que se reformase la Ley de 1948, y esta pretensión se vio plasmada con la nueva Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, que en su disposición adicional primera procedió a cambiar la denominación de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 por la de Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores (LORCPJM). Aun con todo, dicha reforma fue concebida con un marcado carácter provisional, pues como bien señala la propia Ley en su Exposición de Motivos, tiene >. Prueba de ello es el mantenimiento del contenido del texto de 1948, con algunas modificaciones, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley penal del menor.

Pues bien, poco a poco se iba gestando un contexto adecuado que culminaría con la aprobación de una ley penal de menores. En España, sólo la Propuesta de Anteproyecto de Nuevo Código penal (PANCP) de 1983 compelía al Gobierno a presentar a las Cortes, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Código penal que se proyectaba, una Ley sobre Derecho penal juvenil (disposición final segunda). Tras el Proyecto de Código penal de 1994, la iniciativa de crear un Derecho penal de menores se convirtió en una auténtica necesidad, primero bajo el mandato del Gobierno del Partido Socialista y después en el seno del Gobierno del Partido Popular, siendo redactados diferentes textos hasta que finalmente surgió la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Esta Ley ha supuesto la plena consagración del modelo de justicia penal de responsabilidad, que entiende que el menor, diferenciando varias franjas de edad, es responsable de sus actos y ha de asumir las consecuencias que de ellos se deriven. Además, tanto las medidas aplicables como el procedimiento enjuiciador están presididos por las garantías legales, a diferencia de lo que acontecía hasta entonces.

Desde 1980 se han ido sucediendo varios Borradores y Anteproyectos. Entre ellos destaca el texto elaborado por el Partido Socialista, el Anteproyecto de la > de 27 de abril de 1995, surgido con el propósito de entrar en vigor junto al nuevo Código penal y evitar así posibles problemas de transición de una legislación a otra329. El Gobierno remitió el texto al Consejo General del Poder Judicial para que emitiera un Informe acerca de su contenido, resultando tan desfavorable que motivó la paralización de su tramitación.

Durante la VI Legislatura, el Grupo Parlamentario Socialista presentó al Congreso de los Diputados la Proposición 122/000055 de Ley Orgánica Regula-dora de la Responsabilidad Penal del Menor330 con la intención de >331.

El Gobierno del Partido Popular también contribuyó a la redacción del texto definitivo acerca de la responsabilidad penal del menor de edad. El Ministerio de Justicia designó un grupo de estudio que partió de los resultados obtenidos con la aplicación de la Ley 4/1992, así como de las regulaciones de otros países y de las diferentes aportaciones doctrinales, para redactar el Borrador de Anteproyecto de 30 de octubre de 1996 y como resultado de todas las observaciones vertidas en él, surgió como texto mejorado, el Anteproyecto de 1 de julio de 1997. Tras su aprobación por el Consejo de Ministros (4 de julio de 1997), se emitieron -con carácter previo a la remisión del Proyecto al Parlamento- Informes sobre su contenido, destacando el Informe del Consejo General del Poder Judicial y el Informe de la Fiscalía General del Estado. Convertido ya en Proyecto, el texto fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 3 de noviembre de 1998 bajo el nombre de >, y definitivamente aprobado el último día hábil de la VI Legislatura, el 30 de diciembre de 1999, poco antes de la disolución de las Cámaras332.

Tanto la Ley 4/1992, como la Moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994333 y el art. 19 del Código penal de 1995, anunciaban la existencia de la Ley del menor. Sin duda, la doctrina del Tribunal Constitucional sirvió de clara orientación en la redacción de la Ley, al haber sido incluidas las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores. En este sentido, la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores reconoce expresamente todas las garantías que se derivan de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor y diferencia, dentro de la categoría de infractores, diversos tramos de edad a efectos procesales y sancionadores. Dentro de este contexto, su Exposición de Motivos advierte que (II, 6) la Ley tiene >, caracterizada no sólo por la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la evolución personal del menor, sino también por la concesión de competencias a las entidades autonómicas para la ejecución y control de las medidas impuestas en la sentencia.

La Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores

Ámbito de aplicación del nuevo Derecho penal de menores

Interesa destacar en primer lugar, que la determinación de los sujetos a los que resultan aplicables las disposiciones de una Ley para menores infractores se puede realizar de dos formas. En efecto, se puede partir de una concreción en la edad que actúe como tope o, en cambio, se puede optar por seguir el criterio de examinar al menor en cada caso y, según el resultado obtenido, fijar tanto las medidas aplicables como el trato procesal que merece, atendiendo siempre a la grave- dad del delito o falta cometido y a la capacidad de discernimiento. Pues bien, dado que el análisis de estos dos sistemas, el biológico y el del discernimiento fueron analizados en el capítulo anterior, nos limitaremos ahora a señalar que entre estas dos posibilidades, el legislador español, tanto en el Código penal como en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se ha decantado claramente por la primera, alegando razones de seguridad jurídica en su aplicación.

En concreto, el ámbito subjetivo de la Ley Orgánica 5/2000 comienza a ser diseñado por el Código penal de 1995, al enunciar en su art. 19 que los menores de dieciocho años no son responsables con arreglo a ese Código y efectuar una remisión a una Ley que contenga la regulación de la responsabilidad penal del menor. El menor de dieciocho años no es un sujeto esencialmente inimputable, sino que lo que sucede es que no va a ser responsable criminalmente con arreglo a las disposiciones del Código penal de adultos. Esa Ley a la que se hace referencia es la Ley Orgánica que regula la responsabilidad penal de los menores y que ha sido aprobada cinco años después de la entrada en vigor del Código Penal (25 de mayo de 1996), con una vacatio legis de un año a partir de la fecha de publicación en el BOE334.

En el art. 19 Cp se ha establecido un límite de edad penal que al mismo tiempo que señala cuándo un sujeto es susceptible de ser enjuiciado por el Derecho penal general, determina cuándo debe ser sometido al régimen especial de menores contenido en la reciente Ley Orgánica 5/2000. Esta aseveración precisa una aclaración, puesto que si la edad de dieciocho años funciona como límite mínimo para la aplicación del Derecho penal de adultos, y como tope máximo, con carácter general, en torno a la aplicación de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores -dado que en determinados supuestos, como tendremos ocasión con posterioridad de precisar, la Ley es aplicable hasta los veintiún años-, se hace necesario fijar un límite inferior que determine una edad mínima a partir de la cual se pueda aplicar la regulación especial. Dentro de este contexto, la propia Exposición de Motivos de la Ley (I, 4) señala que >335.

Así pues, el límite de edad penal no es único, sino que junto al límite superior de los dieciocho años, el límite inferior ha sido finalmente establecido en la edad de catorce años. En concreto, de acuerdo con el art. 3 LORPM los menores de dicha edad no serán responsables...

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