La responsabilidad civil derivada de la construcción de edificios. Derecho anterior y normativa de la ley de ordenación de la edificación 38/1999, de 6 de noviembre

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Se contrae este estudio a la responsabilidad civil derivada de los defectos en la construcción de edificaciones, materia que regula la nueva Ley 38/1999, de 6 de noviembre, en su artículo 17 y ss., y que anteriormente era tratada de manera principal por la interpretación jurisprudencial del artículo 1591 del Código civil y también en la parte correspondiente del artículo 1902 del mismo Código. En la ordenación de este capítulo lógicamente no puede prescindirse de la nueva Ley citada (L.O.E.), que ha empezado a regir, según su disp. final 4.ª , el día 6 de mayo de 2000. La disposición derogatoria 1.ª nos dice que «quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley». Por tanto, el intérprete ha de examinar en primer lugar qué disposiciones anteriores se oponen a lo dispuesto en la reciente Ley. En este aspecto el primer problema surgido y ya tratado por la doctrina es si entra en el ámbito derogatorio el art. 1591 del Código civil, no expresamente derogado. La contestación negativa es la que surge de una primera lectura de tal precepto y del contenido de la nueva Ley. Ésta alude a la responsabilidad por defectos varios de las construcciones en su art. 17, sin que el texto del art. 1591 contradiga sus normas, salvo en cuanto a los plazos de duración de la responsabilidad. Y es que en gran parte la nueva ley es una ordenación y concreción de la jurisprudencia anterior.

Según GARCÍA-TREVIJANO GARNICA (Rev. de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, abril- mayo 2000), la Ley 38/1999 implica la superación del art. 1591 del C.c., pero exclusivamente en lo que afecta a su ámbito de aplicación, razón por la que no se debe considerar derogado tácitamente, pues sigue teniendo su campo propio de actuación. En forma más decidida se manifiesta MARTÍ FERRER (en la misma Rev.) al decir que el art. 1591 seguirá siendo de aplicación, en el futuro, a los edificios existentes o iniciados (con licencia de obras solicitada) con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.E., lo que es razón sobrada para no haberlo derogado; pero es que el legislador no ha querido ni podía derogarlo.

Teniendo en cuenta esas juiciosas opiniones, con las que coincido en general, el estudio de los defectos de las edificaciones y su régimen jurídico de responsabilidad debe comenzarse bosquejando el régimen anterior a la nueva Ley 38/1999, que es aplicable a la nueva situación, si bien muy complementado por los aspectos nuevamente regulados, a alguno de los cuales aludiré y que no deben plantear en la aplicación práctica grandes dificultades, que la nueva normativa haya suscitado.

Siendo así, delimitamos también nuestra exposición excluyendo las actividades en la construcción de edificios o inmuebles análogos realizada por quienes no ejercen profesiones de las llamadas tradicionalmente liberales, es decir, de quienes prestan su trabajo bajo una relación de dependencia de otra persona o empresa y que se someten a la jurisdicción laboral.

En cuanto siga vigente en sus casos concretos el art. 1591 del C.c., debe partirse de su texto, no derogado expresamente, que dispone que la responsabilidad del contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción alcanza a los daños y perjuicios siempre que la ruina tuviera lugar dentro de los diez años de construida la obra; igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiera, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa de la ruina fuera la falta del contratista a las condiciones del contrato, la indemnización por los daños causados durará quince años.

El mentado precepto fue el de más frecuente aplicación de los que el C.c. dedica al contrato de ejecución de obra y originó por ello abundante doctrina y jurisprudencia, a la que me voy a referir en cuanto todavía aplicable, así como a algunos de los problemas tratados. Seguidamente, me referiré de manera exclusiva a la nueva regulación de la Ley 38/1999.

En primer lugar debe situarse tal norma en relación con los arts. 1907 y 1909 del C.c., incluidos en el capítulo relativo a la responsabilidad extracontractual, mientras el 1591 se halla dentro de la regulación de la responsabilidad contractual derivada del antiguo arrendamiento de obra. El intérprete ha de indagar acerca del contenido y alcance de unos y otros preceptos.

El art. 1907 (al que no hace referencia alguna la L.O.E.) impone al propietario de un edificio la responsabilidad por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniera por falta de las reparaciones necesarias. Es una responsabilidad del propietario, de naturaleza extracontractual, subjetiva y culposa, por cuanto para que se dé ha de provenir la ruina de la omisión de las reparaciones necesarias; es decir, de la negligencia o descuido del dueño. Con el fin de prevenir esta responsabilidad, el art. 389 del C.c. obliga al propietario, cuando el edificio amenace ruina, a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Así lo interpreta también el T.S. La S. de 9 marzo 1998 entiende que la responsabilidad contemplada en el art. 1907 es de índole predominantemente subjetiva, por lo que no opera cuando la ruina o caída sean debidas a la intervención o interferencia de tercero, que con su conducta las produzca.

El concepto de ruina del art. 1907, al igual que en el art. 389, debe entenderse, dice la S. de 3 abril 1996, en su sentido propio, sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por una inundación consecuencia de una obstrucción de tuberías, que, en su caso, habrán de reconducirse al art. 1902. Esta sentencia prevé el concurso de normas conducentes al mismo fin de obtener un resarcimiento completo de los daños causados. Pero no es aplicable el art. 1907, dice la S. de 29 marzo 1983, si la ruina del edificio no se produjo por falta de las reparaciones necesarias, sino por los defectos de construcción a que se refiere el art. 1909. Claro que la re-misión que hace el art. 1909 a las reclamaciones por defectos de construcción contra el arquitecto o contra el constructor, que se efectuarán «dentro del tiempo legal», hay que entenderla referida a los plazos que señala la Ley 38/1999 (arts. 17.1 y 18, 1 y 2).

Los arts. 389 y 1907 del C.c. tienen sus precedentes en el Derecho romano, el cual, en garantía de indemnización de daños que amenacen a una finca por el estado ruinoso de otra colindante, facultaba al perjudicado para exigir al propietario, enfiteuta, superficiario, usufructuario, acreedor pignoraticio del fundo ruinoso la denominada cautio damni infecti, como medio preventivo con objeto de poder reclamar judicialmente la indemnización cuando el daño temido se produzca. En el derecho vigente no se prevé ciertamente caución alguna frente a posibles daños; pero sí la acción de reclamación de los mismos si llegan a producirse.

En la doctrina parece predominar el criterio de que el artículo 1907 regula una responsabilidad por presunción de culpa, o, a lo más, una responsabilidad por riesgo, o distinguiendo en cuanto al propietario según se trate de ruina por vicios de construcción o por defectos de manutención o conservación, para atribuir a la primera una naturaleza objetiva y a la segunda, subjetiva. Pero dado que la falta de reparaciones puede deberse a omisión no culposa del propietario, habrá casos en que a esta norma puede dársele una interpretación, si no de responsabilidad objetivista, sí al menos de una clara responsabilidad por riesgo.

Mas si el daño sobrevenido por la ruina total o parcial del edificio resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso, contra el constructor dentro del tiempo legal (art. 1909 del C.c.), tiempo que, como ya indiqué, ahora se rige por la L.O.E. 38/1999. Para determinar el contenido y alcance de este artículo es necesario, pues, acudir a la citada Ley o, en su caso, de ser aplicable, al art. 1591, no expresamente derogado.

Se aprecia, por consiguiente, la íntima conexión del art. 1909 con la indicada normativa, ya como responsabilidad contractual o ya extracontractual. Pero teniendo en cuenta que el estatuto obligacional derivado de la edificación puede tener naturaleza contractual o extracontractual, ya de las partes, ya de terceros.

La tesis de la responsabilidad extracontractual plantea el problema de su compatibilidad con la doctrina legal mantenida por el T.S., que declara que los preceptos de la dicha responsabilidad sólo son aplicables en defecto de norma específica que regule el resarcimiento de daños en el caso concreto. Y en este caso ahora concurre la Ley 38/1999, a la que hay que entender que se remite implícitamente el art. 1909 (cfr. GARCÍA CANTERO: «La responsabilidad por ruina de los edificios, ex art. 1591 del Código civil», en rev. Anuario de Der. Civil, 1963, págs. 1053 y ss.).

Antes de referirme estrictamente a la responsabilidad civil y garantías por los daños derivados de la edificación, voy a bosquejar los conceptos fundamentales que la Ley desenvuelve en sus arts. 1 a 16, referidos, entre otros puntos, al muy importante del elemento personal que interviene en los contratos de ejecución de obra en esta materia, no desde un punto únicamente civil sustantivo, sino también el procesal que se concreta en la legitimación activa y pasiva.

  1. El objeto y ámbito de aplicación de la L.O.E. se describen en los arts. 1 y 2 de una forma omnicomprensiva. Lo que no obsta para que al no hacerse una regulación completa del contrato de ejecución de obra siga rigiendo de modo supletorio el C.c., según su art. 4, ap. 3; por tanto, los arts. 1542 y 1588 a 1600, a pesar de lo arcaico de su redacción y concepción.

    La ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías...

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