De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales

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Comprende los Capítulos I (de la responsabilidad civil y su extensión), II (de las personas civilmente responsables), III (de las costas procesales) y IV (del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias).

CAPÍTULO I De la responsabilidad civil y su extensión

Comprende los arts. 109 a 115 CP, referidos a la obligación de reparación civil por delito o falta y exigencia jurisdiccional opcional (art. 109), contenido de la responsabilidad civil derivada de delito o falta (art. 110), restitución (art. 111), reparación del daño (art. 112 ), indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 113), concurrencia de conductas (art. 114) y fijación judicial motivada de la cuantía indemnizatoria (art. 115).

Artículo 109 OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN CIVIL POR DELITO O FALTA Y EXIGENCIA JURISDICCIONAL OPCIONAL

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"1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

  1. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

    Véanse los arts. 106 CE; 110 a 122, 131, 132 y 272 CP.

    Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2007: "Legitimación como actora civil de la entidad aseguradora".

    Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 10 de junio de 2008: "Esta Sala debe dictar sentencia absolviendo a los acusados, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando expedita la vía civil para que las partes, si lo estiman procedente, ejerzan las acciones civiles que les asistan".

    Circular de la FGE 2/2010, de 2 de junio: "El MF aparece legitimado en el TRLGDCU (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en la LEC, en la LCGC (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre las Condiciones Generales de Contratación) y en diferentes normas de consumo para tomar la iniciativa en el ejercicio de la acción colectiva de cesación, así como para el ejercicio de las acciones accesorias de devolución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios. En los casos en los que se ejercite la acción de cesación junto con acciones de reclamación indemnizatoria o resarcitoria en cuantía superior a 6.000 euros, el trámite a seguir será el procedimiento ordinario. Es posible la adopción de medidas cautelares en los términos a que se hace referencia en los arts. 721, 728 y 732 LEC, siempre y cuando ello sea preciso para garantizar la tutela judicial efectiva de consumidores y usuarios y la defensa del interés social".

    Circular de la FGE 4/2010, de 30 de diciembre: "Se mantiene la vigencia de las Instrucciones 1/1992, sobre la tramitación de las piezas de responsabilidad civil; 8/2005, sobre el deber de información en la tutela y protección de las víctimas en el proceso penal; 2/2008 y 2/2010, sobre las funciones del Fiscal en las fases de instrucción y ejecución de los procesos penales. Se deberá interesar la investigación exhaustiva de los bienes del inculpado, para cuya localización, en virtud de lo dispuesto en el art. 614 LEC, es de aplicación directa en el proceso penal la regulación contenida en la LEC, particularmente en sus arts. 589.2, 590 y 591. En cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 650 y 781.1 LECr los escritos de calificación provisional o de acusación deberán concretar la suma a la que alcanza el contenido de la responsabilidad civil que es objeto de reclamación o los criterios en base a los cuales se ha de determinar su cuantía, identificando a la persona o personas a las que se atribuye dicha responsabilidad. En la fase de ejecución de sentencias se deberá velar por la satisfacción completa de la responsabilidad civil en los términos dispuestos en el fallo de las mismas".

    Instrucción 8/1991, de 8 de noviembre, sobre notificaciones de sentencias y resoluciones judiciales a las personas que no han sido parte en procesos en los que se les conceden indemnizaciones.

    Instrucción 1/1992, de 15 de enero, sobre tramitación de las piezas de responsabilidad civil (no se informará favorablemente el archivo provisional de una ejecutoria, mientras no quede acreditado el pago de las indemnizaciones derivadas del delito, o la verdadera situación de insolvencia del condenado y, en

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    este último caso, sólo se solicitará el archivo provisional, mientras no haya prescrito el plazo para exigir las indemnizaciones civiles concedidas).

    1. OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA EJECUCIÓN DE UN HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN PENAL

      La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (la responsabilidad civil ex delicto se concreta en la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un delito o falta; y es precisa la relación de causalidad entre el delito o falta y los daños y perjuicios, con aplicación de los criterios de imputación que rigen en este ámbito del derecho). La responsabilidad civil es consecuencia indeclinable de la criminal y no puede exigirse sin la previa declaración de la existencia del hecho punible de la que dimane, según la STS de 15 de abril de 1997.

      Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones del CP, según la STS de 3 de febrero de 2012. Señala la STS de 13 de diciembre de 1996 que, "la responsabilidad civil ex delicto nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito".

      Las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el CP pueden integrarse con lo que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán carácter supletorio respecto de los arts. 109 y siguientes CP, supletoriedad que se refiere a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad contractual de los arts. 1254 y siguientes del CC y extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

      No generan responsabilidad civil las infracciones penales que no causan daños y perjuicios patrimoniales o morales, siendo conveniente huir de generalizaciones para determinar cuando una infracción penal de lesión o de peligro por su grado de ejecución origina derecho a indemnización de daños y perjuicios, debiendo estarse al estudio fáctico y jurídico del caso concreto (infracciones penales que causan daño civil). Declara la STS de 28 de noviembre de 2003 que, quien no ha sido condenado penalmente no puede serlo civilmente.

      Según la STS de 14 de julio de 2003, es procedente el ejercicio de la acción civil contra el beneficiario aunque su conducta no sea constitutiva de infracción penal.

      La responsabilidad civil ex delicto es derecho civil y no penal, siendo la jurisdicción penal la más generalizada para su reclamación, y, la condena a reparar un daño causado por el delito, nunca en una cuantía indemnizatoria superior a la solicitada, requiere que el mismo sea probado, no siendo necesario que sea elemento típico del delito, ni siquiera que se condene por delito; según la STS de 26 de septiembre de 2005 la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige una relación de causalidad probada entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, y, según la STS de 3 de mayo de 2006 esta responsabilidad civil se rige por el principio dispositivo y su renuncia equivale a su extinción (renuncia al derecho de restitución, reparación o indemnización cuando no contraríe el interés o el orden público o perjudique a tercero según el art. 6.2 CC).

    2. OPCIÓN POTESTATIVA DEL PERJUDICADO DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL O PENAL

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      Salvo en aquellos supuestos en los que se hace necesario plantear la reclamación ante la Jurisdicción Civil (en el caso de muerte del culpable subsiste la acción civil contra sus herederos y causahabientes según el art. 115 LECr, y, en el caso de extinción de la acción penal por no existencia del hecho del que la acción civil hubiese podido nacer según el art. 116 LECr), el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil (la regla general es el ejercicio conjunto de las acciones penal y civil; si el perjudicado se reserva el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción de esta naturaleza debe esperar a que se resuelva la acción penal en sentencia firme, aunque la absolución penal no prejuzga la responsabilidad civil salvo que declare que no existió el hecho del que pudieran derivarse los daños y perjuicios, y también queda expedita la vía civil cuando no llega a dictarse sentencia en la jurisdicción penal).

      La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal conforme a los arts. 100 (de toda infracción penal nace acción penal y puede nacer también acción civil), 108 (la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal; salvo renuncia expresa del ofendido a su derecho de restitución, reparación o indemnización), 111 (las acciones que nacen de las infracciones penales podrán ejercitarse junta o separadamente, pero mientras este pendiente la acción penal no se ejercitara la civil separadamente hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo cuestión prejudicial con base en los arts. 4 a 6...

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