Disposición de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas74-79

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"Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos perte-

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nezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial" (cfr. art. 1.320.1 del Cc).

Por Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Cc se introduce esta disposición, que representa una importante novedad en el régimen jurídico de la vivienda habitual de los cónyuges, que de esta forma se sustrae del régimen general aplicable, según cada sistema económico matrimonial. Por tanto, de esta regulación se desprende la especial consideración que alcanzan para el legislador la vivienda habitual y los bienes de uso ordinario de la familia, como elementos estrechamente vinculados al desarrollo y necesidades de aquélla (vide STS de 31 de diciembre de 1994). En efecto, a juicio de la Dirección General de los Registros y del Notariado "la finalidad que persigue el artículo 1.320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente..." (vide Resolución de la DGRN de 27 de junio de 1994).

La primera observación que procede realizar es que la norma del artículo 1.320 Cc sólo resultará de aplicación cuando la vivienda sea la habitual de la familia; y en relación al mobiliario, ha de entenderse la referencia al conjunto de los bienes precisos para atender las necesidades vitales de la familia.

Por otra parte, esta norma tiene una eficacia "erga omnes" que la jurisprudencia ha reconocido, de suerte que "las viviendas que así se ocupan -mediante concesión judicial, que se extiende también a los hijos- rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados y que no pueden resultar agravados, cuando los actos de desposesión que pretenden los terceros recurridos, aparte de carecer de apoyo legal suficiente, se presentan directamente lesivos al servicio familiar que presta la vivienda y cuya posesión viene justificada, conforme queda dicho, por título suficientemente legítimo y eficaz,

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si bien subordinado siempre al de propiedad y que no es impeditivo del disfrute, a tenor del artículo 432 del Código civil..." (vide STS de 18 de octubre de...

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