Derechos del usufructuario

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Derecho a los frutos

El derecho del usufructuario no tiene la correlativa obligación por parte del nudo propietario de procurarle y mantenerle en el disfrute de la cosa con los efectos propios de una obligación personal, puesto que su deber se reduce a permitir el disfrute y abstenerse de interferir.

El derecho básico del usufructuario consiste en la percepción de los frutos, que abarca a su totalidad, y se ha pensado que no repugna a la esencia de este gravamen el constituir usufructo sobre cosa infructuosa (DORAL). No obstante, es de la esencia del usufructo la percepción, y si ello no fuera posible se trataría más bien de un derecho de habitación, en su caso, o de un préstamo de uso, porque el usufructo requiere siempre la percepción de frutos.

El concepto de fruto viene dado por algo que produce la cosa, que tiene utilidad económica y que su producción no altere la sustancia de lo usufructuado. A este concepto clásico, nuevas interpretaciones lo amplían a toda forma de beneficio.

Los frutos naturales y los industriales se refieren a los objetos y constituyen una cosa nueva; en tanto que los frutos civiles son los emergentes de un derecho de crédito.

Los tesoros quedan excluidos de este régimen porque no son productos de la cosa, sino que están en ella, con autonomía fisica y jurídica.

Tres cuestiones relativas a los frutos, trata el art. 472 CC:

1) La percepción de los frutos.

2) La liquidación de gastos.

3) El respeto a los derechos adquiridos por terceros extraños a la relación básica del usufructo.

Los frutos pendientes, dispone la ley que sean percibidos por el sucesor de la cosa dada en usufructo, y alcanza solamente a los frutos naturales e industriales, excluyendo a los civiles. Más que una percepción actual y concreta, se trata de una expectativa de percepción.

Los frutos deben estar pendientes; esto es, no estar alzados o separados, conforme el concepto del art. 451 CC. La norma da una solución práctica sin importar la causa por la cual los frutos han dejado de ser alzados o separados (MANRESA), aunque pueden caber como excepción a la norma, los casos de fuerza mayor, impedimento del propio usufructuario de la cosa, existencia de un hecho ilícito por parte de un tercero, incluyendo al gestor o administrador del usufructuario.

En cuanto al abono de gastos, solamente se impone esta obligación al propietario respecto de los efectuados por el usufructuario, pero no a la inversa, porque en todo caso los gastos del propietario son conocidos al momento de la constitución del usufructo, y por lo tanto, tenidos en cuenta, con toda seguridad, en la negociación.

En relación al abono de gastos que corren por cuenta del propietario, ha de decirse que el artículo habla sólo de los ordinarios, por lo que se excluyen todos los extraordinarios, entre los que se cuentan los necesarios que por lo general son extraordinarios; si fueran necesarios ordinarios, deberían ser incluidos en la lista de abono.

Por otra parte, la norma establece que este abono ha de hacerse con el producto de los frutos pendientes, por lo que cabe preguntar qué ocurre en el caso de que ese producto no alcance a cubrir los gastos que son de abono obligatorio. En principio y por ello mismo, como regla general ha de decirse que si el producto obtenido no alcanzara a cubrir los gastos ordinarios, el propietario no está obligado a sacrificar parte de su patrimonio para cubrir la falta, ya que toda actividad agrícola o mercantil tiene sus riesgos de explotación. No se puede colocar al usufructuario en mejor situación que la que él mismo tendría si continuara con la explotación, y hacerlo en perjuicio del propietario, porque si en ese ciclo agrícola o industrial el usufructuario no hubiera podido cubrir tales gastos, no tiene por qué exigírsele más al propietario.

La cuestión a resolver es si el usufructuario atribuye culpa o dolo al propietario en la comercialización de lo producido con el ánimo de perjudicarlo. Piénsese que la ley descarga en la actividad del propietario la tarea de comercializar para pagar, que no la de entregar en pago, salvo que las partes acordaran otra cosa.

Probada la culpa o el dolo, cabe preguntar si esa venta a la baja y perjudicial para el usufructuario provoca una extensión de la responsabilidad del propietario o si el usufructuario debe conformarse con lo que recibe. Entiendo que el propietario debe cargar con la responsabilidad, sin perjuicio, en su caso y según haya sido la intervención del tercero, en supuesto de connivencia podría intentarse la nulidad del acto por fraude.

Como siempre, quedan a salvo los derechos de tercero adquiridos antes de comenzar el usufructo. La palabra adquiridos es de vital importancia para una correcta aplicación de esta norma. Adquiridos significa incorporados definitivamente al patrimonio del tercero, se haya operado esta incorporación fisicamente o como un crédito pendiente de cobro. Ello significa que un crédito litigioso no está adquirido, ni tampoco el sujeto a condición o de cualquier manera que ostente un riesgo de adquisición definitiva.

El art. 474 CC dispone que los frutos civiles sean percibidos por ambas partes a la iniciación y terminación del usufructo, en proporción a la duración de sus correspondientes derechos, siendo de aplicación el método de percepción diaria, que excluye el de los frutos pendientes, sin que pueda equipararse, como lo hace una parte de la doctrina, el vencimiento de los civiles con la separación de los industriales o naturales.

Se consideran también como frutos civiles a los beneficios netos de una empresa industrial o comercial (CASTáN TOBEÑAS), y el beneficio de los títulos-valores, acciones y otros análogos (TS 1º, S. 6 mar 1965).

Si se hubieran percibido los frutos civiles por el nudo propietario, el usufructuario tendrá un crédito por lo que le corresponde percibir. Su derecho surge el mismo día en que el usufructo comienza (ALBALADEJO), siendo el día la unidad de medida, como si se dijera al tanto diario (MANRESA).

Cuando se legan por separado el usufructo y la nuda propiedad, el derecho del legatario de cosa específica del art. 882 CC alcanza tanto al usufructuario cuanto al nudo propietario (TS 1º, S. 26 oct 1928).

Siendo cuestión muy debatida la de si la pensión o rédito de un contrato de renta vitalicia ha de ser superior o inferior a los de los frutos del capital, se ha de tener presente que también el adquirente del capital sufre el riesgo de la pérdida o disminución, e incluso, de la productividad del capital (TS 1º, S. 11 jul 1934).

De acuerdo con el art. 471 CC el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles y demás utilidades de la cosa, aunque no sean frutos, con la configuración del usufructo como el más completo de los derechos de uso y disfrute de cosa ajena (TS 1º, S. 18 jul 1990).

Debe ser entendido como fruto, todo beneficio o rendimiento que con propia sustantividad se deriva de la utilización o explotación de una cosa (TS 1º, S. 6 mar 1965).

Son frutos civiles los títulos-valores y en general todas las prestaciones con carácter análogo, como los dividendos (TS 1º, S. 24 nov 1960).

No pueden ser considerados frutos de las acciones antiguas, las nuevas de un Banco que responden a un aumento de capital de la sociedad (TS 1º, S. 23 ene 1947).

Pertenecen al usufructuario las nuevas acciones representativas de la ampliación de capital financiada con reservas constituidas con beneficios obtenidos durante el usufructo (TS 1º, S. 19 ene 1962).

Arrendamiento del usufructo

La renta corresponde al propietario desde el mismo día en que cesa el usufructo, con lo que se aplica el principio del reparto proporcional, y esto es así porque el derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble no puede verse conculcado a causa de una relación jurídica (la del usufructo), que le es completamente ajena. Permanece vigente el contrato de arrendamiento pese a la extinción del contrato de usufructo, cualquiera sea su causa. Solamente cesará el arrendamiento si se hubiera concertado sin tener el usufructuario facultad contractual para hacerlo, y el arrendatario hubiera conocido esa circunstancia, independientemente de que hubiera habido concierto previo, pues basta el conocimiento de la causa impediente para que carezca de legitimidad la pretensión del arrendatario pretendiendo permanecer en el inmueble una vez extinguido el usufructo.

El criterio adoptado para la percepción de los frutos civiles es diferente al legislado para la percepción de los naturales e industriales. Por ello, este artículo no es aplicable al contrato de aparcería, al que se debe aplicar la regla establecida para los frutos naturales e industriales. Igual solución para el supuestos del arriendo cuyo precio se pague en especie y no en dinero.

Renta o pensión periódica

Establece el art. 475 CC, que Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho , añadiendo que si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior .

El artículo comprende el usufructo de créditos, de...

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