Los Derechos del Título I CE como límites a la libertad de comunicación pública

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas19-59

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1. Tipos de límites a la libertad de comunicación pública

El primer aspecto que conviene clarificar en el inicio de esta obra es el significado del término sobre el que versa su contenido. Hemos preferido utilizar la expresión comunicación pública por varias razones. Quizás la primera de ellas sea la funcionalidad de la referencia, dado que en la complejidad del lenguaje jurídico, es necesario acudir a términos que identifiquen un conjunto de facultades. De esta forma la referencia es al total contenido del art. 20 CE, que como sabemos incluye los siguientes derechos:

- la libertad de información tanto activa como pasiva.

- la libertad de expresión.

- Derechos garantía (secreto profesional, cláusula de conciencia y derecho de rectificación).

- Garantías de los medios de comunicación frente a los poderes públicos (prohibición de censura previa y necesidad de resolución judicial para el secuestro de publicaciones).

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Una segunda justificación del concepto de comunicación pública nos la ofrece Torres del Moral, para quien “El artículo 20 de la Constitución consagra un abanico de derechos y de garantías de lo que en términos muy genéricos se conoce como libertad de expresión. Es, sin embargo, más completo su contenido y acaso la denominación de libertad de comunicación pública abarque mejor la amplitud de sus enunciados”1

Otra cuestión preliminar viene constituida por la delimitación de los límites. Si bien el apartado cuarto del art. 20 CE establece como límites los derechos del Título I, conviene realizar algunas presiones a este respecto. La primera es la circunstancia de que existe en nuestro ordenamiento jurídico una puerta abierta al reconocimiento de derechos vía art. 10.2 CE, lo que a su vez lleva implícito la posibilidad de establecer nuevos límites o ampliar el contenido de los ya existentes. Otra fuente de limitaciones viene constituida por el desarrollo constitucional, que en virtud del art. 53.1 CE, habrá de ser en todo caso con rango de ley. De ello podemos extraer cuatro grandes grupos de límitaciones a la libertad de comunicación pública:

  1. Los derechos de los demás, que en el ordenamiento jurídico español se concretan en el Título I de la CE, aunque no de forma exclusiva, porque recordemos que nuestra Constitución contiene derechos fuera de este, y como hemos adelantado, existe una puerta abierta en el art. 10.2 CE. Por ello sería conveniente expandir este concepto de forma muy genérica a los derechos de los demás. De todos ellos el constituyente señala con singularidad dos grupos de derechos, los del art. 18.1 CE (honor, intimidad y propia imagen) y los que especialmente velan por la juventud y la infancia.

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  2. Un segundo grupo de límites son los derivados de la protección de la seguridad pública, que a su vez también incluye un amplio abanico de restricciones, fundamentadas en el secreto judicial, el parlamentario y los de Estado, entre los más significativos. Podemos incluir en este apartado también algunas tipificaciones penales, como la apología del terrorismo, de la xenofobia o del genocidio.

  3. Un tercer límite, quizás más difuso jurídicamente, es el que viene constituido por la moral pública. Podemos definir ésta como el concepto moral o las nociones éticas comunes en una sociedad, y que el ordenamiento jurídico establece como umbral mínimo de referencia común.

  4. Un último grupo de limitaciones a la libertad de comunicación pública viene constituido por la salud pública, y aunque puedan parecernos conceptos muy alejados, son muchas las ocasiones en que interactúan.

    De los grupos referidos de limitaciones a la libertad de comunicación pública únicamente analizamos en esta obra el primero, es decir los derechos del Título I CE, y dentro de él, con mayor profundidad a los que el art. 20.4 CE otorga mayor singularidad. Por ello se hace necesario un estudio introductorio a la regulación de los derechos en nuestra Constitución.

2. Concepto y delimitaciones terminológicas en los derechos

El amplio número de declaraciones de derechos, la extensa bibliografía, la diversidad terminológica, así como la ausencia de un concepto nítido de derechos, induce en muchas ocasiones a la confusión y a la ausencia de delimitación jurídica. Por ello creemos conveniente manejar un concepto claro de derechos,

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así como deslindar la variada terminología existente respecto a ellos.

La definición más genérica de derechos es aquella que los delimita como un ámbito individual, donde cada persona conforma sus opciones vitales con plena libertad, sin intromisiones de terceros, ni tampoco del Estado. Esta delimitación es eminentemente pasiva (ámbito de no intromisión), y por tanto requiere de una segunda vertiente, en virtud de la cual, terceros están obligados a determinadas actuaciones u omisiones en favor del sujeto. De esta forma los derechos superan el ámbito individual y adquieren una proyección social.

El fundamento de su existencia puede estar basado en el reconocimiento jurídico (positivismo) o en su existencia previa a la organización social, como algo innato en la persona (iusnaturalismo). Pero lo relevante en el ámbito de los derechos no es tanto su reconocimiento y naturaleza jurídica, como su vigencia efectiva, así como los medios que tiene el ciudadano para hacerlos valer. A ello es a lo que denominamos garantías, y de su eficacia depende en gran medida su vigencia.

En lo concerniente a la terminología, es imprescindible establecer un contenido nuclear de cada una de las acepciones, con objeto de sustraer al concepto genérico de derechos significados concretos y diferenciables jurídicamente, o lo que es más importante, saber cuando su uso tiene un contenido vano, únicamente semántico, y cuando no.

Analizamos únicamente aquellos términos que tienen una pretensión generalizadora de abarcar o incluir a todos los derechos. No analizamos aquellos que referencian parcialmente a éstos, dependiendo de la titularidad (derechos del ciudadano o individuales) o por los contenidos (derechos sociales o políticos).

Derechos Humanos: Es quizás el concepto más usado en la actualidad y a la vez el más manipulado desde todos los

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ámbitos. Cuando utilizamos la expresión derechos humanos estamos proyectando dos claras acepciones:

• Pretensión moral de realizar en la persona una vida humana digna.

• Norma que reconoce esa pretensión.

De esta forma el concepto Derechos Humanos se hace muy permeable a una interpretación subjetiva, y a su vez matizada por antecedentes históricos, culturales, entre otros. Quizás debido a estas razones es la más genérica o inconcreta de las definiciones y puede que también por ello, la más utilizada políticamente.

Derechos Naturales: Es una terminología más en desuso. Tiene su correspondencia histórica con la declaración americana y francesa, donde se utilizan como sinónimos suyos, los derechos innatos y los derechos inalienables.

• Se delimita con este concepto a un conjunto de derechos previos al poder y al Derecho positivo, es decir, los derechos existen incluso sin poder y sin Derecho.

• Son un límite al ejercicio del poder y a la creación del derecho.

• Su existencia no se justifica en la historia o en las necesidades sociales.

• Son derechos que le corresponden a la persona de forma innata, por el hecho de serlo.

A pesar de la importancia histórica que ha tenido esta concepción de los derechos, en la actualidad está en desuso.

Derechos públicos subjetivos: Es un término moderno y procedente de la teoría jurídica alemana del siglo XIX. Pretende sustituir el concepto de derechos humanos. Su contenido se resume en que son una limitación del ejercicio del poder, en virtud de la cual se le atribuyen al individuo unas facultades, pero únicamente ejercitables ante las autoridades, frente al

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Estado, y no es válido este compendio de derechos frente a los particulares.

Esta concepción de los derechos es propia del Estado liberal y del contexto social del siglo XIX, y por tanto ampliamente superado en la actualidad. Pese a ello, el concepto como delimitador de un conjunto de derechos frente al Estado, subsiste.

Libertades Públicas: Con este concepto quieren identificarse unos derechos reconocidos en el sistema jurídico, eficaces y protegidos por los jueces. Tienen como trasfondo un espíritu, una moralidad. El inconveniente de esta definición es que no incluye a todos los derechos, sino tan solo a aquellos que tienen una dimensión política o ideológica.

Derechos morales: Es una denominación relativamente reciente, que conecta con los derechos naturales y muy arraigada en la cultura anglosajona. Se fundamenta en la idea de que los derechos no son meras prescripciones jurídicas relativas al individuo y a sus conductas, sino que en esencia son una propiedad moral de los individuos, independientemente del Derecho y del Estado. Su concepción es ahistórica y eminentemente abstracta.

El problema de esta denominación es el difícil deslinde con los derechos naturales, a la vez que su abstracción. Quizás por todo ello su uso no ha calado, ni en terminología jurídica, ni en la social.

Derechos Fundamentales: Esta denominación parte del reconocimiento normativo de los derechos, pero con una relevancia especial, la que le da estar fundamentados en la dignidad humana, a la vez que se les considera herramienta necesaria para que el individuo desarrolle en sociedad todas sus potencialidades...

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