Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en derecho romano

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas85-131
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
1. Definición y caracteres generales
del usufructo en Roma
El usufructo (ususfructus) es el derecho real que faculta al uso y dis-
frute de una cosa ajena conservando su sustancia, según la definición de
Paulo (D. 7.1.1, lib. 3 ad Vitt.): ususfructus est ius alienis rebus utendi fruendi
salva rerum substantia.
Hay que destacar respecto a esta definición que el usufructo com-
prende dos facultades o derechos del usufructuario con respecto de la cosa:
el uso de la misma y la apropiación de sus frutos. Esta dualidad de faculta-
des se completa con la expresión salva rerum substantia con la que se esta-
blece el límite al uti-frui.
La definición del jurista clásico Paulo subsiste en época postclásica,
ya que en I. 2.4.pr se define el usufructo asimismo como «el derecho de
usar y disfrutar de las cosas ajenas, dejando a salvo la sustancia». No obs-
tante, en las Instituciones de Justiniano, en este mismo pasaje, se añade a
la definición la afirmación de Celso (D. 7.1.2, lib. 18 Dig.): «es pues, un de-
CAPÍTULO III
LOS DERECHOS SUCESORIOS
DEL CÓNYUGE VIUDO EN
DERECHO ROMANO
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
recho sobre un cuerpo, eliminado el cual, necesario es también que aquel
desparezca67». Se remarca aquí la idea de que es un derecho real que recae
sobre la cosa misma, de forma que, eliminada esta, desparece necesaria-
mente el derecho de usufructo68.
En cuanto al objeto del usufructo, desde los primeros tiempos, este
debió de aplicarse sobre todo tipo de bienes no consumibles como los in-
muebles, los esclavos, el ganado etc., con exclusión, inicialmente, de las
cosas consumibles por el uso.
Según Gayo (D. 7.1.3, lib. 2, Rer. quot.), se constituye el usufructo no
tan sólo sobre un fundo y las casas, sino también sobre esclavos, sobre ca-
ballerías y, sobre las demás cosas.
Lo mismo se repite mucho más tarde en I. 2.4.2, donde además se
añade la exclusión del usufructo de las cosas que se consumen por el
mismo uso, «porque tales cosas ni por la razón natural ni por derecho
civil admiten el usufructo: entre las cuales están el vino, el aceite, los
granos y los vestidos: a los que se aproxima el dinero contante; porque en
cierto modo se extingue por el mismo uso por el cambio continuo. Pero
por causa de utilidad decretó el senado, que también pudiera constituirse
el usufructo de estas cosas, con tal de que por tal título se dé al heredero
suficiente caución». Por tanto, se acabó por admitir el usufructo del di-
nero, que se entregaba al legatario para que se hiciese de él (ut eius fiat),
pero debía prestar caución de que lo restituiría si muriese o sufriese la
capitis deminutio.
Cabía, pues, la constitución del usufructo (por medio de legado)
de todo tipo de cosas, muebles o inmuebles69. Como afirmó Ulpiano (D.
67 Se añade a la definición de Paulo un inciso en I. 2.4.1: Est enim ius in corpore, quo
sublato et ipsum tolli necesse est.
68 En contraposición, el derecho de habitación se define en Codex en una disposición
del emperador Justiniano del año 530, C. 3, 33, 13.
69 FERNÁNDEZ BARREIRO, A.; Libertad de testar y sistema de legítimas, AFDUDC. nº
10, Universidad de A Coruña, A Coruña, 2006, pág. 287 apuntó que los legados
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7.1.7, lib. 17 ad Sab) «legado el usufructo, todo fruto de la cosa pertenece
al usufructuario. Y se lega el usufructo o de bienes raíces o de cosa mue-
ble. De los bienes raíces, por ejemplo, habiéndose legado el usufructo de
casas, cualquiera que sea el rédito, pertenece al usufructuario, así como
cualesquiera utilidades que provienen de los edificios, de los solares y
de las demás cosas que son de las casas» También los frutos pendientes
pertenecían al usufructuario, como decía el mismo Ulpiano (D. 7. 1. 27
pr., lib. 17 ad Sab).
Y el usufructuario debía ejercitar su derecho conforme al arbitrio de
un buen varón. Así, si se legó el usufructo de un fundo, señala Ulpiano (D.
7.1.9 lib. 17 ad Sab)70 que «todo lo que nace en el fundo, todo lo que de él
puede percibirse, es fruto del mismo, con tal que, sin embargo, usufructúe
a arbitrio de buen varón71».
En definitiva, al usufructuario, le correspondía el rendimiento de la
cosa sin sobrepasar los límites ni alcanzar el abuso de derecho. Con todo,
adquiriría la propiedad de los frutos naturales y este derecho se dilataba
hasta los demás rendimientos que la cosa obtuviese (alquileres, intereses),
denominados frutos civiles.
representaron un grave problema para la libertad testamentaria puesto que el exceso
de éstos podía hacer decaer el interés del heredero en la herencia. El problema se
agravó con el reconocimiento del beneficio de abstención del heredero, perjudicando
paradójicamente, a los legatarios a los que el testador había querido beneficiar. Con
la Lex Falcidia (año 40 a.C.) –de la que ya tratamos ampliamente en otro apartado–,
y la reserva de una cuarta parte de la herencia para el heredero se intentó asegurar a
éste un resultado adquisitivo mínimo, de manera que no rehusase aceptar la herencia,
salvando así, al mismo tiempo, los legados.
70 D. 7.1.9: item, si fundi, usufructus sit legatus, quidquid in fundo nascitur, quidquid inde
percipi potest, ipsius fructus est, sic tamen, ut boni viri arbitratu fruatur…
71 El uso de la cosa conforme al que haría un hombre bueno aparece casuísticamente
descrito en varios pasajes del Digesto, como por ejemplo en D. 7.1.10, (Pomp. Lib. 5
ad Sab.) ex silva caedua pedamenta et ramos ex arbore usufructuarium sumturum; ex non
caedua in vineam sumturum, dum ne fundum deteriorem faciat. Del bosque tallar deberá
tomar el usufructuario rodrigones y ramas de los árboles; del que no es tallar habrá
de tomar para la viña, mientras no deteriore el fundo.

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