Los derechos sucesorios del cónyuge divorciado

AutorMª Ángeles Fernández González-Regueral
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad San Pablo-CEU
Páginas245-268

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I Inexistencia de derechos sucesorios

Incorporado a nuestro Ordenamiento por la Ley 30/81 de 7 de julio, el divorcio vincular determina la disolución de un matrimonio válidamente celebrado. Decretado judicialmente el divorcio, el matrimonio hasta entonces válido queda disuelto, pues la sentencia de divorcio tiene el efecto inmediato de extinguir el vínculo matrimonial entre los esposos. Consecuencia de ello, es que una vez divorciados, los cónyuges dejan de serlo con la consiguiente posibilidad de contraer nuevas nupcias.

Dice el art. 85 del Código Civil que El matrimonio se disuelve, cualquiera que sea la forma de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio418.

Nada dice el Código Civil respecto a los derechos sucesorios del cónyuge divorciado419. Mas, si sólo una relación matrimonial válida y estable puede generar derechos sucesorios entre los cónyuges, es obvio que tras el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio, cesa toda expectativa de sucesión entre los ex esposos420.

Page 246La pérdida de todos los derechos sucesorios que la ley atribuye al cónyuge obedece a la desaparición del vínculo conyugal, que se produce como consecuencia de la sentencia de divorcio. Si el cónyuge divorciado no es llamado a suceder se debe sencillamente a que, como consecuencia del divorcio, perdió el título o fundamento que le da derecho a suceder, que no es otro que su condición de cónyuge del difunto. Por ello no debe extrañar el silencio del Código a este respecto, pues si los arts. 834 y 944 llaman a suceder al cónyuge viudo, es fácil Page 247 interpretar que, mediando divorcio, no procederán los citados llamamientos sucesorios, ni el superviviente tendrá derecho a participar en forma alguna en la herencia del fallecido.

Lo que importa es, pues, la extinción previa del vínculo conyugal, independientemente de posibles criterios de culpabilidad y de la voluntad presunta del premuerto, aunque, en caso de divorcio, es de suponer que ésta no se dirigiría en beneficio de su ex cónyuge.

Así lo considera el Tribunal Supremo en una Sentencia de 17 de enero de 1962, ante un caso en que se ponían en discusión los derechos legitimarios de una «viuda» divorciada conforme a la Ley de Divorcio de 1932. En la Sentencia se establece que, como principio, «para que el viudo adquiera sus derechos legitimarios es necesario, con arreglo al art. 834 C.c., que subsista el matrimonio con toda su fuerza y validez en el momento del fallecimiento del causante»; en consecuencia, añade que «como la vocación emana del estado de cónyuge, si a la muerte del otro se había decretado y ejecutado el divorcio vincular, falta para la sucesión el título derivado del estado matrimonial, por lo que habiendo perdido el estado de cónyuge no puede concederse un derecho legitimario al amparo de una situación jurídica inexistente..».

II Exigencia de sentencia firme de divorcio e imposibilidad de continuar el pleito tras la muerte de uno de los cónyuges (art. 88 c.c.)
1. Artículo 88 del Código civil: extinción de la acción de divorcio por muerte de uno de los cónyuges

La disolución de un matrimonio válidamente celebrado, esto es, el denominado en nuestro Ordenamiento divorcio vincular, requiere un proceso previo y una sentencia que constituya a los cónyuges en el estado civil de divorciados. Es cierto que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de común acuerdo, mas no basta su mera voluntad para romper el vínculo matrimonial. Así lo establece el art. 89 del Código Civil en el que se dice que La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos desde su firmeza...421.

Page 248Consecuencia de lo anterior es que, si sólo la sentencia disuelve el matrimonio, mientras aquélla no haya recaído el vínculo conyugal permanece, por más que existiese causa de divorcio o incluso hubiese comenzado ya el pleito correspondiente. Sólo cuando recae sentencia estimatoria y ésta es firme, puede decirse que el matrimonio queda disuelto422.

En este sentido, plantea enorme importancia en lo que a la sucesión se refiere, determinar cuáles son los derechos sucesorios del cónyuge viudo cuando, iniciado el pleito de divorcio fallece uno de los esposos antes de haber recaído sentencia, o bien cuando el proceso se encuentra en fase de apelación tras una sentencia desestimatoria.

El efecto de la muerte de uno de los cónyuges sobre la acción de divorcio aparece prevista por el Código civil, cuyo art. 88 determina que La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges.

No deja lugar a dudas la norma prevista en el citado art. 88 respecto a los efectos extintivos que el fallecimiento de uno de los cónyuges produce sobre un pleito de divorcio ya iniciado. Extinguida la acción por la muerte de uno de los cónyuges, se extingue también el proceso comenzado, lo que puede tener importantes consecuencias, pues si al extinguirse el pleito no hubiese recaído sentencia estimatoria del divorcio, éste ya nunca se producirá423.

Page 249Obsérvese que, a diferencia de lo que ocurre en materia de separación donde falta una norma que de manera expresa declare extinguido el pleito al morir uno de los esposos424, el art. 88 declara taxativamente extinguida la acción de divorcio fallecido uno de los cónyuges.

En capítulos anteriores425 se ha defendido, incluso frente al silencio del Código, que el pleito de separación se extingue al fallecer uno de los esposos426; con más razón debe defenderse la terminación del pleito de divorcio por muerte de uno de los cónyuges, pues en este caso el propio legislador da por extinguida la acción, sin que, por tanto, suscite duda alguna la inviabilidad de la prosecución del pleito.

Concluyendo, la acción de divorcio es personalísima, pertenece en exclusiva a los cónyuges, y la muerte de uno de ellos extingue definitiva e irreversiblemente el pleito de divorcio iniciado. Muy expresivamente dice ALONSO PÉREZ que, dado que el divorcio se apoya en circunstancias muy íntimas y personales de los cónyuges, es imposible su transmisión, pues «en ningún caso pueden formar parte del caudal hereditario»427.

Page 250@@2. Examen de los derechos sucesorios del cónyuge supérstite cuando el pleito de divorcio queda pendiente

2.1. Introducción

Evidentemente, declarado el divorcio por sentencia, los cónyuges dejan de serlo, por lo que la muerte posterior de cualquiera de ellos, no reporta beneficio sucesorio alguno al superviviente. El problema se plantea cuando la muerte de uno de los esposos acaece durante la sustanciación del pleito de divorcio.

En el apartado anterior se ha puesto de relieve la enorme importancia que la norma prevista en el art. 88 del Código Civil presenta respecto a los derechos sucesorios del cónyuge viudo. Porque, a tenor de este artículo, si la muerte de uno de los cónyuges se produce con anterioridad a dictarse sentencia de divorcio, el matrimonio se disuelve por muerte y el cónyuge supérstite adquiere la condición de cónyuge viudo, con la consiguiente duda en torno a la posibilidad de hacerle partícipe en la sucesión de su consorte fallecido. En este caso, la muerte prematura de uno de los esposos impide la disolución del vínculo por divorcio y por tanto, cabe preguntarse si el cónyuge viudo conserva sus derechos sucesorios.

Antes de la reforma introducida por la Ley 15/2005 de 8 de julio que, como después se verá, introduce importantes modificaciones en materia de separación y divorcio, en general no se consideraba procedente la exclusión del cónyuge supérstite de la sucesión del premuerto, cuando la muerte de éste acaeciese antes de recaer sentencia de divorcio428.

El problema fue previsto y en cierto modo resuelto por la Ley de Divorcio de 1932, cuyo art. 6, tras declarar que la acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, establecía excepcionalmente que los herederos podrían continuar la demanda o reconvención deducida por el causante a los efectos del art. 29; artículo este último que declaraba al cónyuge divorciado excluido Page 251 de la sucesión abintestato de su consorte y del derecho a la cuota vidual usufructuaria. Por tanto, expresamente estaba prevista la continuación del pleito a los solos efectos de determinar los derechos sucesorios del viudo sobre la herencia del premuerto.

Tal posibilidad, sin embargo, no aparece prevista por el actual art. 88 del Código Civil, que se limita a declarar extinguida la acción de divorcio por muerte de cualquiera de los cónyuges, sin excepción alguna. Aun así, y por las razones apuntadas, no faltan autores que, a pesar de los términos literales del art. 88, han admitido la continuación del pleito de divorcio con objeto de determinar el derecho del supérstite a suceder al cónyuge premuerto429.

Opino, no obstante, que no parece factible mantener la continuación del pleito de...

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