Derechos sociales: algunas propuestas para seguir avanzando en tiempos de incertidumbre

AutorMaria Eugenia Rodriguez Palop/Montserrat Abad Castelos
Páginas145-172

Page 145

Los planteamientos formalistas sobre la efectividad de los derechos tienden a reducir las cuestiones referidas a la garantía de estos a su reconocimiento en textos jurídicos de carácter interno o internacional y al análisis —formal, también— de las instituciones y procedimientos previstos para su garantía o supervisión. En varias ocasiones he revisado esta cuestión desde una perspectiva socio-jurídica. Ese punto de partida lleva, por sí mismo, a una perspectiva crítica y a la necesidad de superar las tesis tradicionales, ancladas en el formalismo jurídico y, como consecuencia, a defender la reconstrucción unitaria de los derechos para asegurar desde la praxis la indivisibilidad e interdependencia de los derechos; a profundizar teóricamente en torno a la estructura de la obligación y el enfoque de las violaciones de derechos sociales, a partir de los propios desarrollos del Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales (Calvo 2009, 2014). La profunda crisis financiera y económica que estamos atravesando y sus

Page 146

repercusiones extremadamente negativas en cuanto a la garantía de los derechos sociales, obliga a ir más allá.

En cualquier caso, no me resulta cómodo un discurso técnico o legalista de carácter formal; como tampoco lo estaría en un discurso abstracto, ajeno a la gravedad del impacto de la crisis y el claro retroceso de los derechos sociales que estamos viviendo. Como consecuencia, tras una primera parte en la que me centraré en cuestiones conceptuales y las vías a partir de las cuales se plantea la exigibilidad de los derechos sociales, en la segunda abordaré algunas refiexiones en positivo sobre la efectividad de estos derechos.

1. Desarrollos teóricos y prácticos sobre la efectividad de los derechos sociales

En las últimas décadas, la cuestión de la indivisibilidad e interdependencia de los Derechos humanos parece haber quedado zanjada por la propia evolución del derecho internacional de los Derechos humanos, lo cual quedaría refiejado con rotundidad en el parágrafo I.5 de la Declaración y el Programa de Acción de Viena:

Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.1Sin embargo, ni en la retórica al uso ni en algunos esfuerzos analíticos serios se ha superado totalmente esa escisión. Ciertamente, se han dado pasos importantes para reconstruir unitariamente el concepto de obligación y las garantías subyacentes a todo tipo de derechos; pero quizá es pronto para decir que, más allá de la letra de algunos textos y de aportaciones doctrinales concretas, esa equiparación

Page 147

se haya producido en la praxis. Por eso, acaso tampoco esté de más reconsiderar de entrada los barros que trajeron los lodos de la desconsideración de los derechos sociales desde el punto de vista de su pleno reconocimiento y garantías.

1.1. Exigibilidad de los derechos sociales

Originariamente, y de acuerdo con los planteamientos de la ideología jurídica liberal, los derechos humanos se concibieron como derechos negativos, esto es, como derechos que generaban meras obligaciones negativas o de «no hacer», susceptibles de aseguramiento mediante instrumentos legislativos de tipo general y medidas coercitivas judiciales o pseudo-judiciales. Frente a estos planteamientos, el desarrollo de los derechos humanos ha determinado el reconocimiento de un capítulo cada vez más amplio de derechos positivos, esto es, derechos que exigen la acción positiva de los poderes públicos para su realización efectiva. Dicho de otra manera, como indicara en su día VERDROSS (1969: 506, 431) atendiendo al contenido de la Declaración universal de los derechos humanos, «junto a [los] derechos relativos a la libertad, que apuntan a un non facere de los estados, encontramos otros derechos que implican un facere de los estados, y que se ramifican en derechos procesales y políticos por un lado, y derechos sociales por otro»2.

Actualmente, el desarrollo de los derechos ha acentuado todavía más la relevancia de los derechos positivos, al menos por lo que respecta a su creciente reconocimiento tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Los estados y la sociedad internacional no se limitan a garantizar la libertad natural de los ciudadanos mediante el reconocimiento y protección negativa, mediante obligaciones de no hacer, de sus derechos políticos y civiles, como dejaban traslucir las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII y principios del XIX. En general, el reconocimiento de una función «promocional» en la realización de los derechos, incluidos los derechos civiles y políticos,

Page 148

los estados se obligan a intervenir activamente para hacer efectivos tanto unos como otros3.

Esta evolución hace que las diferencias —de todo tipo— entre los llamados derechos civiles y políticos y los sociales se consideren artificiales e infundadas. Al respecto, existe una profusa literatura científica que abunda en que no existen diferencias cualitativas ni desde el punto de vista de su justificación axiológica ni desde la configuración de la estructura de las obligaciones a que dan lugar o desde la perspectiva de las garantías para asegurar su efectividad. Se acepta que esta distinción puede tener un valor heurístico, incluso que puede haber diferencias de grado en el continuum de obligaciones de no hacer y de hacer entre una y otra categoría de derechos, pero sin que ello permita hablar de diferencias estructurales o cualitativas atinentes a la naturaleza de las obligaciones dimanantes de los derechos civiles y políticos y de los derechos sociales4. Más aún, esta distinción podía tener sentido desde la perspectiva de la ideología liberal sobre la que se asienta la teoría del derecho tradicional o servir como fundamento a coartadas geoestratégicas, pero actualmente no sería válida en modo alguno y solo serviría para justificar la inexigibilidad de los derechos sociales.

Según lo anterior, es necesario superar las diferencias entre tipologías de derechos y hacer evidentes las correlaciones entre la estructura de las obligaciones a que dan lugar y las garantías que aseguran su efectividad con el fin de asegurar la plena exigibilidad de los derechos sociales y/o su reconocimiento como derechos fundamentales. Como consecuencia de esta reconstrucción unitaria, tanto los derechos ci-

Page 149

viles y políticos como los derechos sociales pueden ser considerados como derechos fundamentales. Obviamente, esto supone superar la concepción liberal de los «derechos» en general y asumir su carácter «poliédrico», como «derechos a la vez positivos y negativos, en parte prestacionales y en parte no prestacionales, costosos y no costosos, determinados e indeterminados, con un contenido exigible ex constitutione y con un contenido de configuración legal, con una dimensión objetiva y con una dimensión subjetiva, con una estructura de mandatos y principios rectores y con una estructura de derechos justiciables». Una reconstrucción unitaria que facilitaría, al mismo tiempo, la reconstrucción compleja de las garantías de todos los derechos y, en particular, su justiciabilidad (PISARELLO, 2007: 111-112).

La reconstrucción unitaria de la estructura de las obligaciones de los derechos busca, según lo anterior, favorecer el pleno reconocimiento como tales de los derechos sociales y sus garantías. Sin embargo, aun estando de acuerdo con esos fines, quizá no está de más reparar en sus elementos diferenciales incluso para los fines de asegurar su realización. Así, se ha dicho que «borrar las diferencias entre unos y otros derechos no siempre favorece la causa de los derechos sociales», sobre todo si se borran diferencias sustanciales desde el punto de vista de las estrategias para su realización. Subrayándose, al respecto, que los derechos sociales «pueden requerir distintas técnicas de acción política y jurídica» (GARCÍA MANRIQUE, 2007: 496). Ciertamente, quienes insisten en la justiciabilidad de los derechos sociales no suelen tener como objetivo eludir la dimensión política —y emancipatoria— de los derechos sociales y/o su democratización, pero quizá el objetivo de acentuar el carácter de derechos fundamentales de los derechos sociales y su exigibilidad judicial puede distorsionar algunos de sus elementos estructurales cuya compresión es básica para asegurar su control y también para hacer factible su plena eficacia como derechos emancipatorios.

Dejando de lado otras cuestiones teóricas relacionadas con los rasgos de este tipo de derechos, quizá sea importante subrayar —a efectos de ejemplificar lo expuesto en el punto anterior— un dato relevante relacionado con la implementación de estos. Al ser derechos que en muchos casos exigen para su realización efectiva la acción positiva de los poderes públicos, ello requiere movilizar importantes recursos materiales y humanos y organizarlos en un proceso tremendamente complejo que incluye medidas legislativas, políticas públicas y sociales, planes y programas de actuación, organización de servicios básicos e infraestructuras como condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR