Los derechos sociales a la luz del 'constitucionalismo garantista' de Luigi Ferrajoli

AutorAndrés Rossetti/Silvina Ribotta
Páginas275-291

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I Introducción. Dos concepciones de constitucionalismo

En un reciente trabajo, Luigi Ferrajoli1se introduce en una cuestión que en los últimos tiempos ha adquirido una relevancia notable en el debate filosófico-jurídico acerca de las actuales democracias constitucionales: el modelo de Estado Constitucional de Derecho; actualizándolo a partir de la distinción que propone entre dos concepciones de constitucionalismo, marcando (y justificando) un fuerte contrapunto entre ambas.

El filósofo italiano distingue el “constitucionalismo argumentativo o principialista”, del (versus) “constitucionalismo normativo o garantista”2.

Ferrajoli contrapone estas dos concepciones para descorrer velos sobre las fuertes disputas respecto de qué tipo de normas contienen las constituciones, penetrando en el clásico y tenso problema de la conexión entre derecho y moral, y sobre qué pueden (y deben) hacer los jueces cuando resuelven casos concretos y –en particular– cuando las normas prima facie aplicables entran en conflicto con normas superiores, retomando el debate que puede sintetizarse en la tensión entre subsunción y (versus) ponderación o balanceo.

En primer lugar, advierte sobre la necesidad de revisar terminologías de uso corriente en la filosofía del derecho para poner negro sobre

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blanco en esta discusión. Bajo esta preocupación reserva los términos “ius-constitucionalismo”, “constitucionalismo jurídico”, “estado constitucional de derecho” y “constitucionalismo” a secas, para designar “al constitucionalismo rígido de las actuales democracias constitucionales, cualquiera sea su concepción filosófica y metodológica”3en oposición al clásico Estado Legal o Legislativo de Derecho, reconociendo como rasgo distintivo “la existencia positiva de la lex superior a la legislación ordinaria, con independencia de las diversas técnicas adoptadas para garantizar su superioridad”4.

Este concepto general no ofrece en rigor mayores reparos o controversias doctrinarias5. Tampoco la consecuencia inmediata del principio de supremacía constitucional que de él emerge. En efecto –y siguiendo al autor citado– el modelo de Estado Constitucional como sistema jurídico “equivale a un conjunto de límites y vínculos sustanciales, además de formales, rígidamente impuestos a todas las fuentes normativas por parte de normas supra-ordenadas; y, como teoría del derecho a una concepción de la validez de las leyes ligada ya no sólo a la conformidad de sus formas de producción con las normas procedimentales sobre su formación, sino también a la coherencia de sus contenidos con los principios de justicia constitucionalmente establecidos”6.

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Penetrando en las diferentes concepciones” de constitucionalismo –que es el punto central del paper bajo examen– el autor italiano se explaya sobre la distinción entre constitucionalismo argumentativo o principialista y constitucionalismo normativo o garantista.

Denomina constitucionalismo argumentativo o principialista7al constitucionalismo caracterizado por “la configuración de los derechos fundamentales como valores o principios morales estructuralmente distintos de las reglas, en cuanto dotados de una normatividad más débil, confiada no a la subsunción sino, más bien, a la ponderación legislativa y judicial”8, en tanto que entiende por constitucionalismo normativo o garantista al constitucionalismo definido a partir de “una normatividad fuerte, de tipo regulativo, [caracterizado por] la tesis de que la mayor parte de (si no todos) los principios constitucionales y, en particular, los derechos fundamentales, se comportan como reglas, pues implican la existencia o imponen la introducción de las reglas consistentes en las prohibiciones de lesión u obligaciones de prestación, que son sus respectivas garantías”9. Esta segunda versión del constitucionalismo (“normativo o garantista”) se caracteriza también por el sometimiento de las leyes generales no sólo a las normas sobre la producción formal sino también sustancial –importa el contenido de las normas– y cuya violación –advierte Ferrajoli– “genera antinomias por acción o lagunas por omisión”.

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La discusión se revela crucial si pensamos que la cuestión acerca del “Estado Constitucional de Derecho”, “constitucionalismo contemporáneo”, “(neo)constitucionalismo”, o como fuere que los diversos autores denominen dicho modelo10, se encuentra atravesada –en algún nivel al menos– por las dos concepciones (iusnaturalismo-iuspositivismo11) que

–en diferentes versiones y matices– disputan desde hace mucho tiempo un lugar de preeminencia en la forma de concebir y explicar el fenómeno jurídico.

La estabilidad y persistencia de los rasgos comunes resaltados por Ferrajoli (el carácter fundamental, supremo y fundante de las normas constitucionales) se ponen a prueba en la práctica constitucional. En muchos casos el acuerdo teórico sobre el estatus de las normas constitucionales y su incidencia sobre las normas ordinarias (inferiores) y los actos de los poderes políticos no encuentra reflejo en la práctica institucional.

La “independencia” de la existencia de la ley superior respecto de las técnicas que se adopten para garantizar su superioridad sólo podría sostenerse de modo categórico en el plano teórico. En efecto, y tal como sostiene Aguiló “para hablar de Estado constitucional tiene que haberse consolidado una práctica jurídica y política que permita afirmar que de hecho en torno a la constitución formal se ha producido la estabilización de las conductas jurídicas y políticas de la comunidad de referencia, de forma que ella pueda ser considerada como norma fundamental y, en consecuencia, jugar su papel en relación con los problemas de identificación, de unidad y de continuidad del sistema jurídico-político”12.

La dimensión práctica del constitucionalismo como modelo de Estado, pone de relieve la trascendencia de definir (o redefinir) el rol de los jueces en la agenda político-institucional del Estado (el rol que tienen y el que deberían tener). ¿Qué pueden hacer (y qué deberían hacer) los

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jueces al resolver los conflictos jurídicos, ¿cómo miran, interpretan y hacen actuar la constitución? ¿y cómo deberían hacerlo?

Para dar respuesta a estos interrogantes, no basta con tener presente las notas (conceptuales) distintivas de los sistemas de control de constitucionalidad; que el sistema de control judicial difuso implique la inaplicabilidad de normas y/o actos inconstitucionales, en contraste con el sistema de control concentrado, capaz de acarrear la anulación de las normas y/o actos inconstitucionales, dice mucho, pero no lo suficiente. Previene, en líneas generales, del alcance y límites de la competencia institucional de los jueces, del alcance y límites del efecto de sus decisiones y hasta de la estructura y organización del propio poder judicial, pero no constituyen herramientas suficientes para hacer frente a los interrogantes anteriores, en particular aquellos de carácter prescriptivo, si es que esta empresa preocupa seriamente.

II Los derechos sociales en el estado constitucional de derecho

Un elemento concluyente en esta discusión aparece en el “contenido”, la “sustancia” misma de los sistemas jurídicos13, y consecuentemente en el problema acerca de la (propiedad de) identificación y unidad de los sistemas jurídicos, su incidencia en el sistema de fuentes, y en las condiciones y nivel de legitimidad de cada una de ellas.

¿Qué derechos se encuentran incluidos (y qué lugar ocupan) en el “acuerdo colectivo fundamental” bajo un modelo de Estado Constitucional de Derecho? ¿Cómo se garantiza su vigencia, cumplimiento y reparación? ¿Y cómo debería garantizarse?

Este punto es abordado con especial atención por Ferrajoli, a partir de su posición (compromiso) a favor de la concepción del “constitucionalismo normativo o garantista” por constituir “un nuevo paradigma de derecho positivo y la base empírica de una nueva teoría del derecho y de la democracia”14que asegura una “normatividad fuerte” de las constituciones rígidas15.

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Esta concepción funciona como la mejor y más completa plataforma garantista de los derechos fundamentales. En esta posición, Ferrajoli compromete tres dimensiones centrales de la concepción normativa (“fuerte”) del constitucionalismo.

  1. Como modelo de derecho el “constitucionalismo garantista” se caracteriza por la “positivización también de los principios a los que debe someterse la entera producción normativa”16. Así, se concibe como un sistema de límites y vínculos impuestos por constituciones rígidas a todos los poderes, garantizados por el control jurisdiccional de constitucionalidad sobre su ejercicio: de límites impuestos en garantía del principio de igualdad y de los “derechos de libertad”, cuya violación por acción da lugar a antinomias, es decir a leyes inválidas que requieren ser anuladas mediante la intervención jurisdiccional; y de vínculos impuestos esencialmente en garantía de los “derechos sociales”, “cuyo incumplimiento por omisión da lugar a lagunas que deben ser colmadas por la intervención legislativa”17.

  2. Como teoría del derecho, el punto especialmente destacable es el vinculado a la idea de “derecho constitucionalmente ilegítimo”: por un lado, por las antinomias provocadas por la indebida producción de normas inválidas que se hallan en contraste con la constitución y, en particular, con los “derechos de libertad” constitucionalmente establecidos; por otro, por las lagunas provocadas por la omisión de producción de las leyes de actuación de las normas constitucionales y, en particular (de las garantías) de los “derechos sociales”.

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  3. Como filosofía y como teoría política, el...

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