Derechos reales, usucapión y prescripción extintiva

AutorMaría Luisa Moreno-Torres Herrera
Páginas9-38

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Introducción

El art. 609 CC incluye la prescripción entre los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes. Dado que el ar tícu lo se ocupa de enumerar los modos de adquirir los derechos reales, hay que entender que la prescripción a la que se refiere es la prescripción adquisitiva o usucapión, cuya regulación se encuentra contenida en los arts. 1.940 a 1.960 CC, los cuales conforman el Capítulo II del Título XVIII del Libro IV del Código Civil. Si bien es cierto que la totalidad del citado título (arts. 1.930 a 1.975) está dedicada a la prescripción, no se puede ignorar que dentro de él y bajo dicha rúbrica aparecen en realidad reguladas dos figuras muy distintas: por una parte, la llamada prescripción adquisitiva o usucapión, que es un modo de adquisición del dominio y de los demás derechos reales, y por otra, la llamada prescripción extintiva o prescripción de acciones, que, en cambio, es una causa de extinción de los derechos y de las acciones «de cualquier clase que sean» (art. 1.930 CC).

Usucapión y prescripción extintiva se consideran por la doctrina actual dos institutos diferentes, siendo ésta una de las razones por las

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cuales se critica la sistemática del Código Civil español, que las reguló conjuntamente. Sin embargo, a pesar de que la doctrina insiste en que se trata de dos figuras diversas que, de hecho, se analizan separadamente en los manuales y tratados, lo cierto es que en el Derecho español su separación absoluta parece imposible por dos razones: en primer lugar, porque existen dentro del Código Civil disposiciones comunes a ambas (los arts. 1.930 a 1.939), y en segundo lugar, porque en referencia a los derechos reales se discute cuáles son las relaciones entre una y otra, en concreto si el derecho real puede extinguirse autónomamente por el transcurso del tiempo cuando su titular no lo ejercita, o si, por el contrario, su extinción sólo se produce por efecto de la adquisición por usucapión de otro sujeto.

Al margen de esta última cuestión, que será oportunamente tratada, lo que debe desde ahora advertirse es que las indiscutibles relaciones que existen entre la usucapión y la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y de otras acciones reales, y el hecho de que aparezcan agrupadas en el Código Civil, no justifican ciertos plan-teamientos realizados tanto por los estudiosos como por los aplicadores del Derecho. Es claramente incorrecto, por ejemplo, relacionar la usucapión de los derechos reales sobre bienes inmuebles con la imprescriptibilidad de la acción de deslinde y amojonamiento o con la acción de división de la cosa común, y ello porque cuando se proclama, como hace el art. 1.965 CC, que dichas acciones son imprescriptibles, lo que se quiere decir es que pueden ser ejercitadas en cualquier momento por el titular dominical de la cosa, pero ello no excluye que pueda producirse la adquisición del bien por usucapión, con la lógica consecuencia de que el antiguo titular no pueda ya valerse de las facultades y acciones que como propietario le correspondían.

Planteamientos como el expuesto no son infrecuentes, por lo que puede decirse que, a pesar de los esfuerzos que viene realizando la doctrina española para distinguir todo lo posible usucapión y prescripción extintiva, lo cierto es que sigue existiendo bastante confusión, razón por la cual resulta oportuno comenzar por exponer cuáles son las diferencias más destacadas entre las dos figuras.

Obviamente, esas diferencias no excluyen la existencia de reglas comunes a los dos tipos de prescripción. Tanto la usucapión como la prescripción de acciones exigen invocación de parte en la

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fase de alegaciones [SSTS de 9 de julio de 2001 (RJ 2001\4997), 12 de mayo de 2003 (RJ 2003\3897), 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005\7739) y 30 de junio de 2011 (JUR 2011\263255), y SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 19 de julio de 2007 (SP/SENT/1416541)]; ni una ni otra pueden ser apreciadas de oficio2. No está claro, sin embargo, si hay incongruencia en los casos en los que, habiéndose invocado únicamente una de las dos prescripciones, el Tribunal aprecia la existencia de la otra, pues sobre este asunto hay sentencias de signo contrario. Mientras que la STS de 11 de noviembre de 2002 (RJ 2002\10017) entendió que la excepción de prescripción adquisitiva impedía al Tribunal apreciar la extintiva3, la anterior STS de 6 de marzo de 1991 (RJ 1991\3072), referida a un caso en el que igualmente la sala de instancia se basó en la prescripción extintiva a pesar de que el demandado había invocado únicamente la usucapión, sostuvo que no hubo incongruencia por entender que la usucapión lleva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular. Se acoge, pues, al objeto de salvar la tacha de incongruencia, la tesis según la cual prescripción adquisitiva y prescripción extintiva son «vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico», asunto éste que se trata con mayor detalle en el apartado dedicado a las relaciones entre la usucapión y la prescripción de acciones.

Es también posible encontrar un fundamento común a los dos tipos de prescripción: la búsqueda de la certidumbre en las relaciones jurídicas. Según la opinión comúnmente aceptada, usucapión y pres-

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cripción extintiva persiguen dotar de certidumbre las relaciones jurídicas, por razones de interés general. Lo que mediante ellas se pretende es poner un límite temporal a las pretensiones jurídicas para evitar situaciones de incertidumbre, que no son nunca deseables4.

Las diferencias entre la usucapión y la prescripción extintiva

Mientras que la usucapión es un modo de adquisición del dominio y de los demás derechos reales, como claramente resulta de los arts. 609 y 1.930.1.º CC, la prescripción extintiva es una causa de extinción de «los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean» (art. 1.930.2.º). Esta diferencia ha sido destacada en alguna ocasión por el TS, que ha declarado que la finalidad de la usucapión es distinta de la de la prescripción: «Lo que se intenta crear con la primera es un derecho nuevo frente al anterior propietario en cuyo puesto viene a situarse jurídicamente quien utiliza dicho mecanismo con los medios y formas establecidos legalmente, mientras que el resultado de la segunda es la pérdida de la acción que tenía el titular» (STS de 22 de diciembre de 1974)5.

Siendo la usucapión un modo de adquisición de los derechos reales, su regulación habría de encontrarse dentro del Libro III del Código Civil, dedicado precisamente a los diferentes modos de adquirir la propiedad. Por su parte, la prescripción, en cuanto causa de extinción de los derechos y acciones, o mejor, en cuanto excepción de que puede valerse el sujeto pasivo de la pretensión frente a su titular, habría de estar regulada en un eventual título dedicado al derecho subjeti-

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vo. Ésta es, de hecho, la sistemática seguida por otros códigos civiles, como es el caso del Código Civil alemán, del Código Civil italiano o del Código Civil de Cataluña. Pero el Código español, inspirado en la sistemática del francés, no contiene un libro dedicado a la tutela de los derechos, razón por la cual incluyó la figura de la prescripción extintiva dentro del Libro IV sobre obligaciones y contratos. Claro que esto no justifica el hecho de que sea también el Libro IV el que contenga el régimen jurídico de la prescripción adquisitiva o usucapión, lo que responde a razones históricas6.

Puesto que la usucapión es un modo de adquirir el dominio y los derechos reales limitados, resulta innecesario acudir a ella cuando el pretendido usucapiente es ya titular del derecho. Así ocurre cuando la adquisición se ha producido por cualquiera de las otras causas de adquisición de los derechos reales enumeradas en el art. 609 CC, como el contrato apto para transmitir el dominio seguido de la tradición [STS de 31 de diciembre de 2002 (RJ 2003\245) y SAP Tarragona, Sec. 1.ª, de 16 de junio de 2008 (SP/SENT/174609)]7, la donación de un inmueble en escritura pública [STS de 10 de febrero de 2004 (RJ 2004\455)] o la donación de un bien mueble mediante su entrega [SAP Córdoba, Sec. 2.ª, de 3 de diciembre de 1998 AC 1998\8700)]. Y así ocurre también cuando se ha realizado un acto de transmisión de la propiedad meramente formal entre las partes, aun cuando sea real frente a terceros. Dado que en el caso de la llamada fiducia cum creditore el fiduciante conserva la propiedad del bien «transmitido», es innecesario el recurso a la usucapión para justificar su dominio [STS de 17 de septiembre de 2003 (RJ 2003\6419)].

No sería necesario insistir en la idea de que la usucapión es un modo adquisitivo de derechos reales que resulta superfluo e innecesario cuando la adquisición se ha producido por título y modo, de no ser por las afirmaciones y el fallo contenido en la STS de 17 de julio

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de 1999, duramente criticada, y con toda razón, por la doctrina8. En el caso de autos se ejercitaba una acción de resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del comprador de su obligación de pago del precio. La finca era propiedad del vendedor y sobre ella no pesaba ninguna prohibición de disponer, lo que significa que la figura de la usucapión no debía (no podía) entrar en juego. Sin embargo, el juez de primera instancia desestimó la demanda entendiendo que el comprador había usucapido la...

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