Derechos Reales en la Unión Europea

AutorHéctor Simón Moreno
CargoInvestigador Postdoctoral de Derecho Civil, Universidad Rovira i Virgili
Páginas1277-1281

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1. Legislación

A nivel europeo podemos destacar en primer lugar que el Comité Económico y Social (http://www.eesc.europa.eu/) presentó sus comentarios en fecha 29 de marzo de 2012 a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea [COM (2011) 635 final]. Esta institución resalta que la delegación de algunas materias al Derecho nacional de cada Estado miembro provocará inseguridad jurídica a los empresarios, que se verán obligados a analizar previamente el resto de normas aplicables al contrato y a contar con la ayuda de un asesor jurídico. Entre estas materias encontramos el derecho de propiedad, en particular la transmisión del dominio y la propiedad intelectual. Por

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lo tanto, el Comité pone de manifiesto que el buen funcionamiento del mercado interior no será posible sin la conveniente armonización de otras mate-rias ajenas al derecho contractual, por ejemplo los derechos reales.

En segundo lugar, el Parlamento Europeo presentó en fecha 13 de marzo de 2012 su primera lectura sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (COM (2009) 154). El Parlamento mantiene que la sucesión, salvo pacto en contrario, se regirá por la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento la creación, administración o disolución de los trusts, la naturaleza de los derechos reales y cualquier inscripción que se lleve a cabo en un registro de derechos sobre muebles o inmuebles (artículos 1.3 i, j, j bis). Por lo tanto, dichas cuestiones se regirán por la lex rei sitae. Además, el Reglamento no pretende afectar a los derechos reales reconocidos en un Estado miembro, si su Derecho de propiedad desconoce el derecho real de que se trate (Considerando 10), por ejemplo si rige un sistema de numerus clausus. Así, en el caso de que una persona invocase un derecho real del que es titular en virtud de la ley aplicable a la sucesión, pero la ley del Estado miembro donde quiera invocar dicho derecho no regulara el derecho real en cuestión, este deberá ser adaptado al derecho real equivalente más cercano regulado en este último Estado (art. 22 bis). Por lo tanto, el Reglamento no acogería en puridad la técnica del reconocimiento mutuo sino la denominada transposition into a minus (SCHMID, Christoph, «Options under EU Law for the Implementation of a Eurohypothec», en Drewicz Tulodziecka, Agnieska (ed.), Basic Guidelines for a Eurohypothec, Warsaw, 2005, pp. 63 y 64), lo que podría conllevar un perjuicio para el titular del derecho real si la regulación del Estado miembro donde se pretende reconocer este derecho le otorga menos facultades. Pensemos por ejemplo en el ámbito hipotecario, donde la Grundschuld alemana (§ 1196 BGB), que tiene una naturaleza contractualmente accesoria, podría verse equiparada en el Derecho español a la hipoteca de máximo (arts. 153 y 153 bis LH), mucho menos flexible, segura y eficaz que aquélla. Esta normativa, de nuevo, constata la conveniente armonización de los derechos reales en la Unión Europea.

A nivel nacional podemos resaltar que el 16 de marzo de 2012 se publicó...

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