Derechos reales

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas357-362
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA -EFICACIA IPSO IURE DE LA CADUCIDAD. PRESUPUESTO DE LA CANCELACIÓN. (Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2003, que reitera la doctrina de: RRDGRN 26, 27, 29 de junio y 27 de julio de 1998; 9 de diciembre de 1999; 24 de octubre de 2003; 3 de septiembre de 2002; 28 de febrero de 2001; 13 de julio de 2000; 5 de junio de 2000; 25 y 26 de mayo de 2000; SSTS de 30 de marzo de 1983; 16 de junio de 1998.)
Antecedentes

Un mandamiento de prórroga de anotación preventiva de embargo se presenta a liquidar en la Oficina Liquidadora aneja al Registro de la Propiedad, número 1 de Benidorm. La Procuradora entiende que desde esa oficina se remitirá al Registro número 2 de dicha población (el que corres-onde a la finca embargada). Esto no ocurre, y cuando se presenta el man- damiento en el Registro, la anotación a cuya prórroga se refiere ya ha caducado, por lo que el Registrador deniega la prórroga y su inscripción.

Doctrina.-La DGRN repite la doctrina que reiteradamente ha puesto de relieve en las resoluciones y sentencias citadas, afirmando que la caducidad dePage 357 las anotaciones preventivas se produce ipso iure, y, por lo tanto, transcurrido el plazo de vigencia establecido para las mismas, no producen efecto registral, ni pueden ser prorrogadas, y debe cancelarse su asiento (arts. 77 y 86 LH). Se subraya la idea de que la cancelación de un asiento incurso en caducidad no es más que el reflejo formal de un hecho (la caducidad) que ha tenido lugar con anterioridad, y que por sí solo ha producido la extinción del asiento.

Comentario

La anotación preventiva es un asiento registral que se caracteriza por su temporalidad o provisionalidad; tiene una vigencia temporal limitada, y está sujeta a plazo de caducidad (por regla general cuatro años, art. 86 LH), pasado el cual se extinguen. Éste es precisamente su rasgo más característico que le diferencia notablemente del asiento de inscripción en sentido estricto que es de carácter indefinido.

Por eso, transcurrido el tiempo de su vigencia, (normalmente cuatro años, si no se trata de alguna anotación de vigencia especial, señalada oportunamente por la Ley), el asiento caduca, y como tal asiento deja de producir efectos propios del mismo.

Al ser la caducidad un modo típico de extinción de los asientos de anotación preventiva, que es precisamente lo que recoge esta Resolución, quiero centrar este comentario en la relación entre la caducidad de los asientos y la cancelación registral, pues queda la duda de si la caducidad es por sí misma un supuesto de ineficacia del asiento, o si, por el contrario, la caducidad es presupuesto de la cancelación, causa de la misma; y por tanto, ésta -la cancelación- no es sino consecuencia o reflejo de ella, tal y como mantiene la DGRN en esta Resolución.

Adelanto que yo comparto esta segunda idea, pero creo conveniente desarrollar estas relaciones entre la caducidad y la cancelación registral.

Caducidad del asiento y cancelación

La caducidad del asiento supone la extinción del mismo por el simple transcurso del tiempo cuando tuviera fijado un plazo de duración. El asiento que caduca es plenamente válido y eficaz hasta el día del vencimiento del plazo. Se trata, a mi entender, de un presupuesto de cancelación registral en referencia al propio asiento que se debe cancelar 1. Por eso, se denomina a este presupuesto de cancelación como un caso de ineficacia sobrevenida del asiento.

Los autores coinciden en el concepto de la caducidad del asiento, si bien unos 2 ponen el énfasis en que es causa de extinción de asientos,Page 358 y otros 3 en que deja sin eficacia o valor el mismo asiento. También se pone de relieve por la doctrina 4, la necesidad de regular la caducidad de asientos, precisamente, para facilitar la expulsión del Registro de las inscripciones y cargas -viejas- que sólo entorpecen su función. Esta necesidad fue uno de los principios de reforma que introdujo la Ley Hipotecaria de 1944-46.

La caducidad de asientos se caracteriza por su automatismo, tiene efecto automático: transcurrido el tiempo asignado, el asiento deviene directamente ineficaz (RRDGRN 26, 27, 29 de junio y 27 de julio de 1998; 9 de diciembre de 1999; 24 de octubre de 2003; 3 de septiembre de 2002; 28 de febrero de 2001; 13 de julio de 2000; 5 de junio de 2000; 25 y 26 de mayo de 2000; SSTS de 30 de marzo de 1983; 16 de junio de 1998) 5. Por lo tanto, para cancelar el asiento caducado no será necesario ni el consentimiento del titular ni resolución judicial, basta que transcurra el tiempo determinado para que sea procedente cancelar. El asiento registral deja de existir en cuanto se cumple el plazo de su vigencia; en ese momento, sin necesidad de ningún otro requisito, es necesario que se cancele, que se -tache-, porque es como si ese asiento ya no existiera. Por eso, aunque no se trate de una cancelación automática de la contemplada en el artículo 82.2 LH, por sus efectos e inmediatez, sí que goza de automatismo, ya que debe practicarse directamente en cuanto transcurra la vigencia del asiento.

La cancelación de un asiento por caducidad se asocia generalmente con una cancelación de oficio por parte del Registrador. La cancelación de oficio es excepcional en nuestro Derecho, y la practicará el Registrador sin solicitud del interesado ni mandamiento judicial, sólo cuando la Ley lo determine.

Justamente por el automatismo de la caducidad, parece congruente que sea el propio Registrador el que cancele de forma directa un asiento al observar que ha caducado, en...

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