Derechos Reales

AutorElena Múgica Alcorta
Páginas1541-1561

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HIPOTECA MOBILIARIA: NULIDAD DE LA CONSTITUIDA SOBRE BIENES PREVIAMENTE EMBARGADOS(Sentencia de 23 de enero de 1998 )

Doctrina de la Sentencia.-La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha decantado por declarar la nulidad absoluta de los contratos de hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente embargados, aunque el embargo no haya sido anotado en el Registro especial, si el acreedor conocía la existencia del embargo al tiempo de constituirse el gravamen; así, la sentencia de 14 de octubre de 1965, dice que para apreciar el valor que deba otorgarse, respectivamente, al embargo primitivo decretado judicialmente, aunque no anotado en el Registro de la Propiedad Mobiliaria y a las hipotecas debidamente inscritas con posterioridad a aquél, es preciso tener en cuenta que según el artículo 1 de la LHMPSD de 16 de diciembre de 1954, «podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables que, respectivamente, se mencionan en esta Ley», entre los que, evidentemente, no puede encontrarse un bien que está precedentemente embargado por mandato judicial, como Se confirma con lo establecido en el artículo 2.° del mismo cuerpo legal, a cuyo tenor «no podrá constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados o embargados», condición esta que se adquiere jurídicamente desde el momento mismo en que la autoridad judicial lo decreta al margen y con absoluta independencia de su anotación en el oportuno Registro, que se establece en el apartado letra d) del artículo 68 de la misma Ley, que no puede condicionar su existencia, ni tener con respecto a ella un valor constitutivo. Doctrina que se reitera en la sentencia de 19 de abril de 1971 que, con cita de la de 1965, niega validez a la hipoteca mobiliaria constituida sobre bienes previamente embargados, conociendo los terceros esta circunstancia. La sentencia de 29 de marzo de 1993 apoya, a contrario sensu, esta misma solución, ya que si declara la validez de la hipoteca mobiliaria fue en razón a que el embargo trabado sobre los bienes fue posterior a la constitución de la hipoteca.

Page 1542Nula con nulidad absoluta la hipoteca constituida sobre bienes previamente embargados, conociendo esta circunstancia el acreedor embargado, no cabe que tal contrato sea susceptible de confirmación, expresa o tácita, al amparo del artículo 1.311 del Código Civil, ya que la confirmación es sólo aplicable a los contratos anulables a que se refiere el artículo 1.300 del Código Civil, no a aquellos viciados de nulidad absoluta o radical.

Comentario.-El artículo 2 LHMPSD concuerda con el artículo 13, número 3 de la misma Ley, que exige en la escritura de hipoteca mobiliaria la declaración del hipotecante de que los bienes no están hipotecados, pignorados ni embargados. Sin embargo, el requisito de hallarse los bienes libres de toda traba para constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión no ha sido bien acogido por la doctrina. Así, Poveda Martín lamenta que no se permitan las hipotecas sucesivas sobre bienes de quizá cuantiosísimo valor. Otros autores admiten la constitución de la garantía sobre bienes gravados cuando lo consienta el acreedor, en cuyo interés se halla establecida la norma (García García), o cuando se pacte la condición suspensiva de la remoción del gravamen previo (Larrondo Lizárraga, comentando esta sentencia en el Boletín del Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña, núm. 79, mayo-junio 1998, págs. 298 y 299).

La contravención del precepto produce la nulidad absoluta por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil (SSTS de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 3 de febrero de 1993, 3 de marzo de 1993, RDGRN de 16 de noviembre de 1972), si bien algunos sectores doctrinales se inclinan por la nulidad relativa (Vallet de Goytisolo y Puig Brutau), o por la posibilidad de ejercitar la acción revocatoria (Lalaguna).

Tratándose de bienes anteriormente embargados, se abre además un debate en torno al momento en que comienza la prohibición del artículo 2 LHMPSD. Se ha sostenido que la norma se aplica desde que se decreta la traba (Santos Briz, Puig Brutau, Puig Peña, Viola Sauret y la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 14 de octubre 1965, 19 de abril de 1971 y la aquí reseñada de 23 de enero de 1998). Pero otra tesis (Vallet de Goytisolo, Cossío, Camy, Sánchez Cañete y Poveda Martín) defiende que la hipoteca constituida después del mandato judicial y antes de la anotación preventiva del embargo sería válida y de rango preferente.

TERCERIA DE DOMINIO: INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA (Sentencia DE 23 DE ENERO DE 1998.)

Desestimada la tercería de dominio por aplicación al supuesto contemplado de la doctrina jurisprudencial que, en determinados casos, permite penetrar en el substratum de la persona jurídica, tal aplicación no requiere negar la personalidad jurídica de la persona jurídica actora a la que han sido aplicados los bienes objeto de tercería por el deudor apremiado ni declarar la nulidad de la sociedad, sino que se trata, pura y simplemente, de declarar la inoponibilidad de ese acto de aportación de los bienes al acervo social frente a...

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