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Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
Autor | Eduardo Berché Moreno |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL |
Páginas | 1071-1076 |
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El artículo 90 del TRLIS dispone en su apartado 1 que cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente. Aclara además el precepto que la entidad adquirente asumirá el cumpli-
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miento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
Por otro lado, cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos. También en este caso, la entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente que afecten a los bienes y derechos transmitidos.
Los preceptos expuestos plantean diversas cuestiones; la primera de ellas, qué debe entenderse por sucesión universal y qué por sucesión particular. A este respecto, la Administración tributaria ha venido entendiendo tradicionalmente que nos hallamos ante una sucesión universal en el sentido del precepto, en los supuestos de fusión o escisión total, cuando se transmiten la totalidad de los elementos integrantes del activo y pasivo de la entidad transmitente. Además viene exigiendo que se produzca la extinción de la entidad transmitente.
Por el contrario, cuando únicamente se transmiten una parte de los mismos (como sería el caso, de una aportación no dineraria de rama de actividad o una escisión parcial), no estaríamos ante una sucesión a título universal.
Respecto de a qué derechos y obligaciones se refiere el precepto, entendemos que se refiere tanto a incentivos fiscales como a obligaciones de mantenimiento de deducciones.
La regulación del régimen general del tipo de operaciones que nos ocupan no contempla la posibilidad de transmisión de bases imponibles entre sociedades; por ello, la doctrina administrativa ha venido entendiendo que, ante la falta de previsión legal, no cabe la posibilidad de traspaso de este tipo de créditos entre entidades.
Bajo el régimen especial que nos ocupa, las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente como regla general.
No obstante, el artículo 90.3 del TRLIS prevé ciertas limitaciones a la transmisibilidad de este tipo de créditos fiscales, limitaciones circunscritas al ámbito en el...
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- Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea
- Introducción
- El régimen especial: breve referencia a su origen y finalidad
- Los fundamentos del régimen especial: el llamado régimen general versus el régimen especial. Requisitos para la aplicación del régimen especial
- Ámbito de aplicación del régimen especial: operaciones susceptibles de acogerse al régimen especial
- Operaciones susceptibles de acogerse al régimen especial. Tratamiento fiscal bajo el régimen general y el especial
- Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
- Imputación de rentas
- Normas para evitar la doble imposición
- Aplicación del régimen fiscal
- Otras cuestiones
- Incidencia en otros impuestos
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