Derechos y Obligaciones del Trabajador

AutorEmilia Conde Marín
Cargo del AutorProfesora TU (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas109-121

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Objetivos de aprendizaje
  1. Conocer la importancia de los derechos fundamentales en la relación de trabajo

  2. Conocer los derechos laborales del trabajador

  3. Identificar los deberes que corresponden al trabajador en el contrato de trabajo

1. La sinalagmaticidad del contrato de trabajo

El contrato de trabajo nace del consentimiento libremente emitido por el empresario y el trabajador, a partir de ese momento se establece la relación laboral cuyo primer objeto es el intercambio de trabajo, por parte del empleado, y de salario, por parte del empleador. Esa reciprocidad que se establece ya desde un primer momento en referencia a dichas obligaciones principales, se perpetúa a lo largo de toda la relación contractual. El contrato de trabajo implica una contraposición de prestaciones que se sitúa en la estructura clásica del contrato sinalagmático de cambio.

El contrato de trabajo se constituye en título jurídico para la exigencia de derechos y para el cumplimiento de deberes mutuos que interesan y corresponden a las partes contractuales. Es importante tener en cuenta que tanto unos como otros deben encuadrarse en el marco constitucional y estatutario, asumiendo los valores impresos en ambas normas, para poder configurar adecuadamente el actual contenido de la relación jurídica laboral.

El Estatuto de los Trabajadores es un conjunto de normas, no tanto dirigidas a regular la relación contractual entre el trabajador y el empresario,

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como establecidas, con carácter eminentemente tuitivo, para la defensa de la parte débil de la relación laboral, el trabajador.

El alcance del carácter sinalagmático de la relación implica que todo derecho del trabajador será susceptible de ser convertido en la correspondiente obligación jurídica del empresario, al igual que todo derecho de la parte acreedora de la relación laboral se convierte igualmente en deber laboral del trabajador.

2. Los derechos fundamentales del trabajador

El respeto a los derechos fundamentales de la persona se ha convertido en una cuestión de interés público primario, especialmente a partir de la promulgación de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional sostiene que el ámbito laboral no es un cajón estanco diferenciado y que el ciudadano no abandona los derechos que le corresponden como persona por convertirse en trabajador.

El contrato de trabajo tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la vida humana a los poderes empresariales y a los requerimientos de la organización productiva, la relación de trabajo es una relación de dependencia y subordinación (art. 1.1 ET), pero no tiene un interés exclusivamente patrimonial, pues todo trabajador es titular de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Sin embargo, la modulación de los derechos fundamentales del ciudadano, cuando éste pasa a ser trabajador, se tiende a producir en cierto grado y se ven matizados al entrar en contacto con el entorno donde van a ser ejercitados.

2.1. El derecho al respeto de la dignidad del trabajador

La regla del art. 10.1 CE proyectada sobre los derechos individuales del ciudadano implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, es el mínimo que se debe respetar; no basta la sola afirmación del interés empresarial para comprimir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro sistema jurídico. El mundo empresarial no constituye un departamento estanco y separado del resto de la sociedad, por ello no cabe efectuar sobre la persona del trabajador ninguna clase de despojo transitorio o limitación injustificada de sus derechos fundamentales (STCo de 19 de julio de 1985).

El art. 4.2 e) ET dispone que el trabajador tiene derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad. Es también una consecuencia del principio de buena fe en la relación contractual, constituyéndose en un derecho genérico que informa la totalidad de las relaciones empresario-trabajador. La dignidad, reconocida a todas las personas con carácter general, se concibe como aquel valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable

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de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

La facultad de organización y dirección del empresario es consustancial a la existencia de una relación laboral pero no es un derecho absoluto, por el contrario, está sometido a limitaciones, por lo que los actos empresariales que lo vulneren constituirán infracción muy grave.

Se establecen limitaciones en la realización de registros por el empresario en defensa de la inviolabilidad de la persona del trabajador. El art. 18 ET dispone que sólo se podrán realizar registros sobre la persona del trabajador en sus taquillas o efectos particulares cuando concurran los siguientes presupuestos; a) que se consideren necesarios para proteger el patrimonio de la empresa y del resto de los trabajadores, b) que tengan lugar en el centro de trabajo, c) que sea dentro del horario de trabajo, y d) que se cuente con la presencia de un representante legal de los trabajadores o, en su caso, de otro trabajador de la empresa, si fuera posible.

El art. 20.3 ET concreta un nuevo límite al poder de organización del empresario cuando, sobre la posible vigilancia y control a que puede verse sometido el trabajador por parte del empresario, con objeto de que éste verifique el cumplimiento por aquél de sus deberes laborales, reclama que en su adopción y aplicación se proceda con la consideración debida a la dignidad humana del trabajador y se tome en consideración la capacidad real de los trabajadores disminuidos. Las medidas de vigilancia y control que tome el empresario en su negocio deben ser necesarias, justificadas y proporcionadas. La instalación de las medidas de control debe de ser conocida por los trabajadores y sus representantes.

La preservación del derecho a la intimidad y dignidad del trabajador comprende expresamente la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual o al acoso por razón de sexo [art. 4.2 e) ET].

Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, particularmente, cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo. Es acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el mismo objetivo o resultado que en el caso anterior.

El acoso moral en el trabajo supone un comportamiento que atenta contra la dignidad del trabajador, aunque muestra también pluriofensivo contra otros derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE), el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) o el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] o incluso contra la igualdad de trato (art. 14 CE). Se trata de una serie de actos concatenados en el tiempo de tipo agresivo, vejatorio y arbitrario llevados a cabo por el empresario o por los propios compañeros que tienen como objetivo la aniquilación psíquica, emocional, e incluso, física del trabajador. Son elementos constitutivos del mobbing las conductas lesivas susceptibles de

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causar daño, el menoscabo de la persona asociada a la vulneración de otros derechos, la reiteración de dichas conductas lesivas y que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.

El trabajador está asistido también por dos derechos fundamentales de singular importancia en la relación de trabajo: el derecho a la libertad ideológica y el derecho a la libertad de expresión, ambos directamente relacionados con el derecho a la intimidad del trabajador.

El derecho fundamental a la libertad ideológica se encuentra garantizado en el art. 16 CE, y, aunque no se halla explícitamente recogido en la legislación laboral, sí se reconoce de manera indirecta en la prohibición de discriminación por ideas religiosas o políticas en el art. 4.2 c) ET, y en el derecho a la intimidad del art. 4.2 e) ET. El derecho a la libertad ideológica es un derecho subjetivo que garantiza un ámbito de libertad de conocimiento y de conciencia que permite al trabajador en el ejercicio de su propia auto-nomía optar libremente de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Cuestión distinta son las llamadas empresas de tendencia (partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas, etc.), en ellas, no obstante, la caracterización ideológica no debe referirse a la empresa como un todo global sino a las tareas, por lo que debemos diferenciar entre el trabajador portador de tendencia del que no lo es dentro de la misma empresa.

La libertad de expresión es una de las manifestaciones externas y activas del derecho a la libertad ideológica. En art. 20 CE se protege el derecho de los ciudadanos a expresar y difundir libremente ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El derecho debe ejercerse dentro de los límites que impone el respeto al derecho ajeno, a la moral y al orden público; en el ámbito laboral el derecho se modaliza en razón del principio de buena fe contractual (ej. deber de secreto profesional).

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