Los Derechos Laborales específicos del personal residente en formación

AutorJesús Baz Rodríguez
Páginas83-117

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El presente capítulo pretende abordar el estudio sistemático de los derechos específicos del personal residente en formación enumerados en el artículo 4 rd 1146/2006. Se trata de un conjunto abigarrado y complejo de posiciones jurídicas intensamente interrelacionadas entre sí que el citado precepto otorga a los residentes como una suerte de estatuto especial "adicional", por cuanto que el mismo viene textual-mente a añadirse a los derechos establecidos con carácter general en el estatuto de los trabajadores. Esta labor de estudio y racionalización -que continuará en el capítulo siguiente con el estatuto de los deberes laborales específicos de los residentes- tratará, pues, de presentar el entronque de los distintos componentes de este estatuto especial, tanto entre sí, como sobretodo en relación con los derechos y deberes laborales básicos de todos los trabajadores contenidos en los artículos 4 y 5 et. No en vano, aquéllos no vienen sino a desarrollar y completar, o bien a matizar o modular, según los casos, el propio alcance y el contenido de éstos, teniendo en cuenta tanto el aseguramiento del objeto peculiar de esta relación laboral especial, cuanto, por otra parte, la aplicabilidad en este terreno del derecho de la actividad profesional sanitaria aquí implicado.

1. Los derechos del residente a la ocupación efectiva y a la formación profesional: ¿un superderecho a la "ocupación formativa"

Se ha dicho acertadamente que la relación laboral especial de residencia constituye uno de los más relevantes exponentes dentro del género del denominado "trabajo formativo", entendida esta noción como un conjunto de situaciones y de inercias formativas que derivan de la realización de operaciones productivas; o lo que es lo mismo, al

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aprendizaje inducido por el mero hecho de trabajar159. De hecho, toda la ordenación de este molde contractual bascula, como se ha podido ya comprobar, en torno al presupuesto fáctico básico según el cual la formación especializada ha de obtenerse a través del desempeño real de las tareas típicas de la actividad sanitaria especializada160(aunque siempre de modo programado, supervisado, tutelado y evaluado). Así las cosas, el desarrollo efectivo de la actividad profesional se erige en el instrumento fundamental y el medio primordial -aunque no el único- para la consecución de la propia formación especializada161.

Son bien conocidas, hoy en día, las intensas vinculaciones existentes entre los dos derechos laborales básicos reconocidos a todos los trabajadores en las relaciones de trabajo por parte del artículo 4.2 et en sus apartados a) y b), esto es, entre el derecho a la ocupación efectiva y el derecho a la formación y promoción profesional162. Más allá de su conexión genética o "en origen" -ambos comparten, según las visiones más cualificadas, fundamento último en el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (artículo 35.1 et)163-, debe destacarse aquí el nexo funcional o de soporte mutuo que, de ordinario, preside la relación entre ambos elementos componentes del estatuto laboral básico de los trabajadores por cuenta ajena: en particular, el desarrollo efectivo de la prestación laboral es el presupuesto básico sobre el que se asienta la conservación -y más aún, como en el caso de los trabajadores residentes, las posibilidades de crecimiento- del patrimonio profesional del trabajador.

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De hecho, ya con anterioridad, la ordenación jurídica de otras relaciones laborales de carácter especial previamente existentes -y también de las modalidades contractuales de carácter formativo- se ha preocupado de reconocer y de reforzar este derecho a la ocupación efectiva, respondiendo tales regulaciones a un propósito común de intensificar la protección de los respectivos colectivos de trabajadores, bajo la percepción de que las situaciones de inactividad podrían generar, en ciertos supuestos, perjuicios cuasi irreparables en su futuro profesional164.

Así sucede explícitamente con los deportistas profesionales165, con los artistas en espectáculos públicos166, y de un modo especial, con los mediadores mercantiles, en cuyo régimen jurídico, pese a que no se cite expresamente el derecho a la ocupación efectiva, es quizá donde mayores materializaciones y matizaciones del derecho se contienen167.

Pues bien, por lo que se refiere a la relación laboral especial de residencia, el precepto que se encarga de destacar la intensísima conexión entre formación sanitaria especializada y derecho a la ocupación efectiva es el artículo 4.1 c), según el cual los residentes tienen el derecho básico "a recibir, a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesaria para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro".

Ya se ha resaltado con anterioridad el valor central que corresponde a este precepto y su importancia nuclear en toda la regulación reglamentaria, dado que, en buena medida, al quintaesenciar el objeto particular

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de la relación jurídica, condensa los principales aspectos específicos y las peculiaridades de su régimen jurídico. Pero, junto a ello, lo afortunado de su redacción reside también, a nuestro juicio, en el establecimiento formal y expreso de un vínculo inescindible entre los derechos a la ocupación efectiva y a la formación profesional del residente. O lo que es lo mismo, en la formulación de una suerte de "superderecho" a la "ocupación formativa", esto es, de un instrumento técnico complejo que agrupa, y además desarrolla y especifica los comprendidos, para el régimen laboral común, en el artículo 4.2 et letras a) y b).

Por lo que se refiere a su alcance, este superderecho es, en definitiva, el que resultará vulnerado cuando se incumplan prácticamente cualesquiera de las principales previsiones normativas que regulan el funcionamiento y el mantenimiento ordinario de la relación laboral de residencia: desde el régimen de su duración y prórrogas preceptivas, hasta las previsiones para remover obstáculos en favor de ciertos colectivos (residentes discapacitados, víctimas de violencia de género, conciliación de la vida familiar y laboral), pasando por las obligaciones regulares del empleador vinculadas a la programación, tutela o evaluación reglada y revisable de la actividad profesional del residente. Y es que, en definitiva, constituye éste el auténtico derecho matriz del que cuelga tanto la formulación del resto de los que concede al trabajador residente el artículo 4.1 -y que seguidamente se estudiarán en detalle en este mismo epígrafe-, así como de las propias obligaciones específicas consignadas en el artículo 4.2.

2. El derecho progresivo del residente al ejercicio de la profe-sión sanitaria especializada en especial, sobre el alcance de las facultades profesionales del residente

con un tenor sólo aparentemente redundante en relación con el precepto anteriormente comentado, el artículo 4.1 e) reconoce poco después el derecho del residente, en el contexto de su relación laboral, "a ejercer su profesión y desarrollar las actividades propias de la especialidad con un nivel progresivo de responsabilidad, a medida que se avance en el programa formativo". Una previsión que remite directamente al artículo 15 del rd 183/2008, que es el precepto encargado de establecer las pautas básicas en torno al alcance de las facultades profesionales de los residentes.

El hecho de que se remarque por parte de la norma laboral el carácter progresivo del derecho al ejercicio profesional, más que dirigirse a pro-

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clamar un derecho adicional, o simplemente a reiterar el anterior, tiene en principio una virtualidad restrictiva. Dicha previsión opera propiamente un recorte o modulación del derecho constitucional al libre ejercicio de una profesión u oficio contenido en el artículo 35.1 ce -y concretamente, al libre ejercicio de una profesión sanitaria ex artículo
4.1 lops-, que se justifica constitucionalmente en base a la carencia momentánea de titulación profesional oficial habilitante para ejercer como especialista sanitario. En este sentido, se viene, pues, a matizar el alcance del "superderecho a la ocupación formativa" anteriormente proclamado: el derecho al ejercicio de su actividad profesional por parte del residente, en tanto que se ejercita en el contexto de un proceso de formación reglada, es un derecho no pleno, sino de adquisición progre-siva, conforme al avance del programa formativo de la especialidad168.

Al mismo tiempo, el rd 1146/2006 contiene la proclamación de un derecho complementario del anterior en el artículo 4.1 f), que consiste en la facultad de "conocer qué profesionales de la plantilla están presentes en la unidad en la que el residente está prestando servicios y a consultarles y pedir su apoyo cuando lo considere necesario, si que ello pueda suponer la denegación de asistencia o el abandono de su puesto". Y es que sobre los profesionales que presten servicios en las distintas unidades asistenciales en las que se formen los residentes recae un deber general de supervisión de la labor de éstos, según proclama...

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