Los derechos del investigado a ser asistido de intérprete y a la traducción de documentos tras la LO 5/2015, de 27 de abril

AutorEsther Pillado González - Matías Recio Juárez
Páginas871-898
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LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO A SER
ASISTIDO DE INTÉRPRETE Y A LA TRADUCCIÓN DE
DOCUMENTOS TRAS LA LO 5/2015, DE 27 DE ABRIL
Esther Pillado González
Catedrática de Derecho Procesal
Matías Recio Juárez
Doctor en Derecho
Universidad de Vigo.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
De nada serviría toda la batería de derechos que asisten al investigado si éste no es capaz de
comprenderlos; por tanto, tal y como argumenta la STC 74/1987, de 25 de mayo, el derecho a
la traducción y asistencia de intérprete debe entenderse comprendido en el art. 24 CE, en cuan-
do resulta esencial garantizar que en ningún momento la falta de comprensión de la lengua del
procedimiento pueda ocasionar indefensión al investigado1. Obviamente, esta situación se dará
habitualmente cuando nos encontramos con un investigado extranjero, pero, por supuesto, de
igual manera sucederá con el investigado español si no es capaz de comprender la lengua del
procedimiento, o no pueda entender o expresarse en ella debido a algún tipo de discapacidad2.
Nos encontramos, en todo caso, con un derecho de naturaleza instrumental no sólo del
derecho de defensa, sino también del principio de igualdad procesal en cuanto evita que una de
las partes se sitúe en una situación desventaja frente a su adversario3.
En el ámbito europeo, el art. 6 CEDH y el art. 47 de la CDFUE consagran el derecho a
un juicio equitativo y el art. 48.2 CDFUE garantiza el respeto del derecho a la defensa. Conse-
cuentemente, para que las personas que no hablan o no entienden la lengua del procedimiento
1 En esta misma línea, la STS de 10 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5078/2013), arma que «la exigencia de un
intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la
Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2)».
Por su parte, el ATS de 3 de junio de 2015 (ROJ: ATS 4685/2015), arma que «no aparece reconocido espe-
cícamente en la Constitución, pero sí por el artículo 6.3.c) del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950
(Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades) y por el artículo 14.3.f) del Pacto Internacional de De-
rechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 razón por la que la doctrina del Tribunal Constitucional ha
declarado que aparece integrado en el derecho de defensa que proclama el artículo 24.2 de nuestra Constitución».
2 Como ha señalado el TC, el derecho a intérprete no depende de la nacionalidad, sino del desconocimiento
del idioma (STC 181/1994 de 20 junio). En este sentido, el ATS de 4 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS
10756/2014), arma que «procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es el nombramiento
o no de intérprete para un acusado extranjero la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino
el de conocimiento real por el interesado de la lengua en que el proceso se siga, de tal modo que esté imposibilitado
de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser
comprendido sin duda».
3 LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M. Las garantías procesales en el espacio europeo de justicia penal, Valen-
cia, 2014, p. 163-165.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL ESTHER PILLADO gONZáLEZ | MATíAS RECIO JUáREZ
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y las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, puedan disfrutar efectivamente de estos
derechos, deberán ser asistidas de intérprete, y tendrán que contar con la traducción de aquellas
resoluciones procesales que afecten a tan elementales derechos. La Directiva 2010/64/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpre-
tación y a traducción en los procesos penales, dentro del marco del desarrollo del espacio de
libertad, seguridad y justicia de la UE, establece unas normas mínimas comunes que deberán
aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales seguidos
ante las autoridades competentes de los Estados miembros. Su nalidad es reforzar los derechos
procesales de sospechosos o acusados, objetivo incluido en el Programa de Estocolmo, adopta-
do el 10 de diciembre de 2009, por el Consejo Europeo (punto 2.4.).
Esta normativa europea se ha traspuesto a nuestro derecho interno a través de la LO
5/2015, de 27 de abril, que ha supuesto una modicación parcial de la LECrim, que hasta
ahora carecía de una regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación, así como
también la correspondiente adaptación de la LOPJ en su art. 231. Así, la rúbrica del Título V
del Libro I LECrim pasa a denominarse Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita
y a la traducción e interpretación en los procesos penales. En su Capítulo I, Del derecho a la defen-
sa y a la asistencia jurídica gratuita, en el art 118 LECrim, se introducen modicaciones para
adaptar nuestro Derecho interno a la normativa europea. Pero será en el nuevo Capítulo II, Del
derecho a la traducción e interpretación, donde, a través de los arts. 123 a 127 LECrim, se plasme
su régimen jurídico.
En los apartados siguientes, se exponen, debidamente sistematizados, los principales
aspectos de esta reforma procesal, teniendo en cuenta que, aunque no se hace una distinción
formal entre el derecho a la asistencia de intérprete y el derecho a traducción, nos encontramos
con dos tipos de actuaciones, que aunque sirvan al mismo n, reúnen notas características
propias, ya que la labor de interpretación, al circunscribe exclusivamente a las comunicaciones
orales, supone necesariamente la inmediación de las partes del proceso, mientras que la traduc-
ción, al tratarse de una actividad eminentemente forense, tan sólo exige la labor consistente en
la trascripción de un idioma a otro del contenido de un documento.
II. EL DERECHO A LA ASISTENCIA DE INTÉRPRETE
Especialmente relevante resulta destacar la necesidad de garantizar la asistencia de intérprete
para todas las actuaciones que afectan al derecho de defensa4. Desde tal punto de vista, debe
abarcar todas las fases del proceso penal, cualquiera que éste sea, desde su inicio5; además, debe
4 Como apunta ARANGÜENA FANEGO (El derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales.
Comentario a la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, Revista
General de Derecho Europeo, nº 24, Madrid, 2011, p. 14), «una situación en la que el acusado no compren-
diera ni la documentación, ni las declaraciones ni a su Letrado o al Tribunal no sería más que un simulacro de
defensa».
5 La pionera STEDH de 28 de noviembre de 1978, caso Luedicke, Belkacem y Koc, arma que el derecho
al intérprete no puede limitarse a su actuación en la audiencia sino que debe extenderse a hacer compren-
sible todos los actos en la lengua used in court y, por tanto, a lo largo de todo el proceso. En este sentido
GONZÁLEZ CANO (La armonización de las garantías procesales penales en la Unión Europea, en GÓMEZ
COLOMER, J.L., BARONA VILAR, S., CALDERÓN CUADRADO, M.P. (Coords.) El derecho procesal
español del siglo XX a golpe de tango, Libro homenaje a Juan Montero Aroca, Valencia, 2012, p. 1262)

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