Comentario: Reinterpretación de los derechos de intimidad y secreto de las comunicaciones en el modelo constitucional de relaciones laborales: un paso atrás. Comentario a la STC 241/2012, de 17 de septiembre

AutorMaría Belén Cardona Rubert
CargoCatedrática Acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas169-180

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1. Introducción

No es la primera vez que el Alto Tribunal se enfrenta a un supuesto en el que la utilización de tecnologías de la información y la comunicación en la empresa somete a examen los lindes entre el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y las facultades del empleador para comprobar el uso laboral o extralaboral que de las mismas se realiza, ya lo hizo en la STC 281/2005, relativa al uso sindical del correo electrónico de propiedad empresarial. Pero sí que es la primera vez en la que la doctrina dimanante evoca un modelo de relaciones laborales que dista del que hasta ahora imperaba en la doctrina jurisprudencial laboral y que supone, sin duda, una reinterpretación/apertura de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del trabajador en la empresa, a favor del derecho de propiedad.

Parece asumirse, ahora, una quiebra en la tan asentada doctrina constitucional que proclama la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito del contrato de trabajo, admitiendo tan sólo restricciones justificadas, razonadas y proporcionadas con el interés empresarial legítimamente aducido.

El Tribunal Constitucional en este pronunciamiento se muestra contundente en sus aseveraciones, realiza un ejercicio de simplificación de una cuestión compleja, en un intento por aportar pautas que resuelvan y cierren la cuestión del conflicto que surge cuando una trabajadora utiliza para fines propios medios informáticos de la empresa. Dicha contundencia lejos de aportar certeza, genera cierta perplejidad e incertidumbre, sobre todo, para la posición del trabajador. Amén de que alguna de dichas aseveraciones nos hacen retroceder a lo que la STC 88/1985 denomina "manifestaciones de feudalismo industrial".

La STC 241/2012 cuenta con un afortunado voto particular del Magistrado Fernando Valdés Dal Ré que sitúa la cuestión jurídica en sus justos términos y bajo la luz

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del modelo constitucional vigente de relaciones laborales, respetuoso con la esfera de derechos de los trabajadores y la función social del derecho de propiedad.

El ordenamiento no ha acompañado la rápida evolución y difusión de las tecnologías de la información y comunicación en el ámbito de la empresa, situado a varios pasos por detrás de una realidad que reclama soluciones. Primero fue el correo electrónico, la navegación por internet, los programas de mensajería instántanea instalados en el ordenador; últimamente, la implantación y uso del software social, las herramientas propias de la Web 2.0., blogs, wikis, foros, chats y, particularmente, redes sociales (Facebook, Twitter, Ning, Xing, Plaxo, Hi5, Second Life, Linkedin...); acceso que puede realizarse desde los dispositivos proporcionados por la empresa o desde los dispositivos propiedad del propio empleado, pero en tiempo y lugar de trabajo.

El avance de la tecnología es imparable y su incorporación a la organización productiva prácticamente inmediata, abriendo espacios y situaciones hasta el momento desconocidos que introducen siempre mayor complejidad a un problema al que podríamos calificar casi de "clásico", pues son ya varias las décadas en las que asistimos a diversas manifestaciones de la misma cuestión de fondo: los límites al uso extralaboral de los medios informáticos propiedad de la empresa y la legitimidad de controles y vigilancia empresarial de dichos usos.

Ante el vacío legislativo, la autonomía individual y los códigos unilaterales de conducta cobran relevancia como el método preferido para la regulación de la utilización de medios informáticos en la empresa. Ahora bien, la aceptación de dichos códigos no supone otorgar una patente de corso a quien define las reglas incluidas en los mismos, si no que sólo constituirán una manifestación del poder de dirección del empresario, admitida por el ordenamiento jurídico (art. 20 ET) siempre y cuando su contenido sea regular y ajustado a Derecho.

En este contexto, en continúo movimiento, que evoluciona a golpe de innovación tecnológica han sido y están siendo los órganos judiciales, los encargados de aportar la doctrina que permite introducir pautas y seguridad jurídica en estas nuevas realidades que se implantan con fuerza en el ámbito de la empresa y los conflictos que de ellas surgen.

2. La cuestión de base: límites al uso extralaboral de los medios informáticos propiedad de la empresa y legitimidad de controles y vigilancia empresarial de dichos usos

La proyección de las tecnologías de la información y comunicación sobre las relaciones laborales individuales, con independencia de la concreta manifestación de la que se trate plantea un mismo orden de cuestiones, que pueden sintetizarse en dos: los límites al uso extralaboral de los medios informáticos, propiedad de la empresa, por los trabajadores y la legitimidad de los controles empresariales y de vigilancia de dicho uso.

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Las tecnologías de la información y comunicación no han introducido conflictos distintos a los que ya se planteaban en cuanto a la utilización de medios propiedad de la empresa para fines privados y el derecho del empresario de controlar tal utilización, pero ciertamente su utilización multiplica las facultades de control empresarial y, por lo tanto, su capacidad para fiscalizar la ejecución de la prestación laboral.

No se trata, únicamente, de un incremento cuantitativo sino fundamentalmente cualitativo. La posibilidad de monitorizar los ordenadores, los controles sobre la navegación en internet, el correo electrónico, acceso a redes sociales, etc., permiten realizar controles más incisivos, con menor esfuerzo por parte del empresario. Dichos controles, aún siendo realizados dentro del más riguroso respeto al Derecho, pueden llegar a poner en riesgo el secreto a las comunicaciones y el derecho a la intimidad de los trabajadores.

La utilización abusiva de un instrumento de trabajo para fines propios plantea, desde la perspectiva empresarial, numerosos inconvenientes o perjuicios. En primer lugar, se señala el daño económico, el lucrum cesans, es decir, el tiempo que el trabajador no dedica a la prestación efectiva del trabajo sino a menesteres diversos que no sólo redundan en la disminución de su rendimiento, sino también en el de los otros compañeros a los que distrae de la ejecución de su prestación, mediante como es el caso, el envío de mensajes.

Por otra parte, ese uso desviado puede comprometer la capacidad del sistema informático para transmitir información, la seguridad, imagen o competitividad de la empresa, mediante la transmisión de informaciones confidenciales, relativas a empleados, clientes o proveedores, a terceros ajenos a la empresa; realización de prácticas de acoso sexual a otros compañeros de trabajo, etc.

Lo que parece claro es que, con independencia de cuál sea el daño concreto que se valore, el interés del empresario puede verse comprometido por el uso irregular y abusivo de instrumentos informáticos y en sí misma dicha conducta constituir una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en el trabajador, frente al cual se le reconoce al empresario capacidad de reacción, con medidas disciplinarias al uso (art. 54 ET) pero también la facultad de prevenir dichas conductas, mediante el ejercicio del poder de control de la actividad productiva.

La cuestión es que el legítimo interés del empresario de controlar la ejecución de la prestación de trabajo por parte de sus empleados y el uso que de los instrumentos de trabajo realizan, cuando el mismo no sea proporcional, justificado y con la adopción de las cautelas suficientes, puede conllevar lesiones a los derechos fundamentales previstos en el art. 18 CE, a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del trabajador, cuya declaración solemne en sede laboral se encuentra en el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) que establece el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, incluida la protección frente a ofensas...

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