Derechos humanos y derechos fundamentales: relaciones y precisiones terminológicas

AutorGeofredo Angulo López
Cargo del AutorDoctor en derechos fundamentales por la Universidad de Jaén, Andalucía (España)
Páginas125-167

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7. Precedentes históricos de los derechos fundamentales

La historia de los derechos fundamentales puede solaparse, si se quiere, con la propia historia de los Derechos Humanos. Sin embargo, uno de los puntos básicos del presente trabajo consiste en intentar establecer lo que distingue y lo que une a los conceptos de «derechos fundamentales» y «Derechos Humanos». Por consiguiente, un breve recorrido histórico por la singladura de los derechos fundamentales, pasa a ser una forma adecuada, según creemos, de dar razones de la distinción y conexión de ambos conceptos196. Veamos:

  1. En el Estado liberal

    La historia de los derechos se encuentra indisolublemente unida al concepto racional-normativo de constitución. Las primeras formas

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    constitucionales jurídico-políticas aparecen con el Estado liberal de Derecho, que se implanta inicialmente de forma revolucionaria en Estados Unidos (1776) y Francia (1789, droits fondamentaux). El modelo de constitución propio de esta forma de Estado exige necesariamente la garantía de determinados derechos que, como emanación «natural» de la razón que son, limitan a cualquier poder político (art. 1 de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). Como es obvio, la relación concreta de los derechos que constitucionalmente deben reconocerse, reflejará la concepción política del liberalismo, por lo que los derechos de esta primera generación son los llamados derechos de libertad o más propiamente derechos de defensa197.

    Pese a la coincidencia sustancial en el catálogo de los derechos reconocidos, su eficacia jurídica no será la misma en todos los ordenamientos jurídicos de los distintos países. Al encontrarse reconocidos en las constituciones, correrán la misma suerte que éstas. Así, en los Estados Unidos, donde desde el primer momento, y sobre todo a partir de la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 1803 (Marbury versus Madison), la constitución de 1791 comienza a ser plenamente normativa y, por tanto, los derechos en ella reconocidos son vinculantes para el legislador y exigibles ante los tribunales. Pero en la Europa del siglo XIX, como también en Hispanoamérica, no podemos hablar de la existencia de constituciones normativas, sino de meras constituciones programáticas, sin control judicial alguno de las leyes que desarrollan tales programas constitucionales. Por lo tanto, falta uno de los elementos esenciales del concepto estricto de derecho fundamental; su carácter constitucional vinculante para los poderes del Estado, incluido el poder legislativo.

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    b) En el Estado democrático

    En el Estado democrático se va imponiendo progresivamente un proceso histórico no exento de retrocesos, a medida que se reconoce como derecho fundamental el sufragio universal, siempre sin alterar sustancialmente la construcción jurídico-política del Estado liberal de Derecho, cuyo catálogo de derechos se mantiene, generalmente tras la oportuna consolidación de los derechos de reunión y asociación, como necesarios adelantos de la democracia universal.

    El reconocimiento constitucional del derecho de sufragio masculino está ya, pese a sus muchas limitaciones, en la constitución norteamericana de 1787, que consagra así, con las matizaciones oportunas, un Estado que, además de liberal, pretende ser democrático (no lo será plenamente hasta la designación popular del Senado en 1910 —Enmienda 17— y hasta el reconocimiento del sufragio femenino en 1919 —Enmienda 19—). En Francia, el sufragio universal masculino habrá de esperar hasta la constitución de 1848 y, el femenino, hasta la vigente de 1958. Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, todos los textos constitucionales de nuestro entorno cultural reconocen ya el derecho de sufragio como derecho fundamental. En fin, lo que pretendemos subrayar aquí es que, con el Estado democrático, el poder legislativo extiende su base de legitimación a todos los ciudadanos, por lo que los derechos ciudadanos pasarán a ser tenidos en cuenta por un parlamento democrático a la hora de elaborar las leyes198. No obstante los derechos fundamentales cobran mayor protagonismo que en el Estado liberal decimonónico, todavía el Estado democrático no acaba de proteger correctamente los derechos fundamentales, pues, las leyes

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    democráticas han de estar también sometidas al control de los derechos fundamentales, asunto este último que no se da expresamente cuando hablamos solo del Estado democrático, ni en un sentido histórico, ni actual199.

  2. En el Estado social

    La proyección del Estado social sobre los derechos fundamentales, cuyos antecedentes más directos los encontramos en la constitución mexicana de 1917 —primera constitución en el mundo en consagrar los derechos sociales—, y en la alemana de Weimar de 1919200, se mueve básicamente en una doble dirección:

    a) Garantizar que determinadas actuaciones de los trabajadores (la actitud sindical en general y la huelga en particular), cuya finalidad es luchar por la mejora de sus condiciones de vida, queden protegidas de intromisiones externas, al modo de los derechos de libertad.

    b) Concretar unas prestaciones determinadas, que el Estado debe satisfacer, desde la obligación de los poderes públicos de luchar por la igualdad material, suministrando a todos los ciudadanos la llamada «procura existencial»201.

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    Si bien las libertades sindicales y de huelga van encontrando progresivamente acomodo en casi todos los textos constitucionales de nuestro entorno cultural, no sucede lo mismo con los derechos de prestación, cuyo reconocimiento a este nivel suele resultar controvertido. Y es que los derechos de prestación se vinculan claramente con el «valor de la solidaridad», entendida como un valor social o público, y no como un mero comportamiento moral individual. Como ha examinado el Prof. Peces-Barba, los derechos de prestación tendrán problemas de consideración iusfundamental incluso en el Estado constitucional, aunque para su teoría de los derechos no presenta tales problemas202.

  3. En el Estado constitucional

    Son diversas las expresiones normativas con las que las constituciones posteriores a la II Guerra Mundial aluden al Estado constitucional, por lo que sólo referiremos aquí un caso. En efecto, para el caso español, la constitución de 1978 dice que: «España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho». La inclusión de las cláusulas social y democrática, son una prueba de que, el Estado de Derecho español, asume la democracia como forma de gobierno y, los derechos sociales, como un elemento imprescindible para la igualdad social. Pero sabemos que es en la noción de Estado de Derecho en donde el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial ha hecho más hincapié203. Por Estado de Derecho no entendemos ya la simple for-

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    mulación de un Estado que actúan según normas jurídicas previas que, circunstancialmente, podrían cambiar sin control alguno (Elías Díaz), sino que tales normas jurídicas han debido pasar un «test de constitucionalidad» (R. Dworkin), cuyo primer axioma es el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Que el garante último de ese «test de constitucionalidad» sean los tribunales constitucionales, constituye la pieza institucional que completa el sistema de garantías de los derechos en el Estado constitucional (aunque no todo los derechos, individuales o sociales, vayan a tener la misma garantía), por lo que, en adelante, pasan a ser más claramente llamados derechos constitucionales o fundamentales. En la Europa continental, autores como Gustavo Zagrebelsky o Luigi Ferrajoli, van a considerar al Estado constitucional como el inicio de una nueva formulación del Estado de Derecho, ya no centrado en la noción de norma jurídica, sino en la noción de derechos fundamentales204. El cambio de paradigma habilitaría para hablar, según estos autores y en un sentido genérico, del paso del Estado de Derecho al Estado de los derechos205. Sin embargo,

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    ha escrito el Prof. Ansuátegui Roig, que el supuesto cambio de paradigma no es tal, sino más bien una evolución dentro de la misma cultura del Estado de Derecho y del propio positivismo, encaminada hacia un sistema mixto; de derechos constitucionales —valores y principios— conjuntamente con el principio de legalidad206.

8. Concepto y naturaleza de los derechos fundamentales

El concepto de derecho fundamental es una de las nociones más controvertidas en la doctrina constitucional europea de finales del siglo XX y comienzos del XXI. Este concepto ha sido objeto de un sinnúmero de definiciones, acuñadas a partir de una gran variedad de perspectivas, cada una de las cuales acentúa ciertos rasgos específicos o enfatiza determinados matices o singularidades de esta figura jurídica.

El término «derechos fundamentales» aparece, como hemos visto anteriormente, en Francia (droits fondamentaux) a finales del siglo XVIII, dentro del movimiento que tiene uno de sus hitos con la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En sentido moderno, el término «derechos fundamentales»,207

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debe su difusión dogmático-jurídica a la «escuela del derecho público alemán». Los derechos fundamentales han...

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