Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la jurisprudencia más reciente

AutorMª Cristina Lorente López
Páginas131-155

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1. Introducción

El art. 1.6 del Código Civil, relativo a las fuentes del Derecho, establece que “La Jurisprudencia complementará el Ordenamiento Jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

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Es un hecho irrefutable que las leyes, por recientes que sean, y aunque incorporen el sentir general de la doctrina y la Jurisprudencia, nunca van a adecuarse a las situaciones con la celeridad que caracteriza a las decisiones judiciales. La Jurisprudencia aúna el contenido de los textos legales y el de las más recientes aportaciones doctrinales, adaptando y aplicando ambas fuentes a la realidad social de que se trate, lo cual le permite realizar una evaluación del parecer jurídico actual sobre una determinada materia.

La Jurisprudencia posee, por lo tanto, un gran dinamismo, y esto hace que su análisis resulte imprescindible si lo que pretendemos es conocer el estado de la ciencia y de la técnica jurídica sobre una determinada materia en un momento concreto1.

Si hay un ámbito que refleja claramente el dinamismo del que hablamos, ese es sin lugar a dudas el de los derechos del art. 18.1 CE2, dado que se trata de “conceptos jurídicos indeterminados”3 cuya concreción depende de las normas, valores e ideas

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sociales vigentes en cada momento, tal y como establece el art. art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (STC 127/2003, de 30 de junio).

La Jurisprudencia sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen reviste particular interés precisamente por estar prácticamente “forzada” a una constante evolución. A los aspectos más novedosos de la misma dedicaremos los siguientes apartados.

2. El histórico conflicto entre los derechos fundamentales del art 18.1 CE y las libertades informativas

Durante años el Tribunal Constitucional ha ido reiterando en sus sentencias que la libertad de información “…ocupa una posición especial (frente a los derechos del art.
18.1 CE), dado que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático” (STC 21/2000, de 31 de enero, y las allí citadas).

Sin embargo, nuestra Jurisprudencia más reciente, siguiendo la doctrina del TEDH4, entiende que el valor preferente del derecho a la información no debe dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas, por lo que éstas únicamente deben soportar las intromisiones en sus derechos fundamentales cuando la información que se transmita sea “veraz”, y su contenido resulte además “relevante para la comunidad”, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción de la curiosidad ajena (STC 208/2013, de 16 de diciembre).

La veracidad se presenta como el requisito más importante e indiscutible por lo que respecta a la libertad de información. De hecho, es específico de esta libertad, no alcanza a la libertad de expresión. Cuando la Constitución impone la exigencia de veracidad sobre la información, está determinando un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos5.

El concepto de veracidad ha sido desarrollado en numerosas ocasiones por nuestros tribunales. Ciñéndonos a la argumentación del TS, podemos afirmar que la falta

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de veracidad de la noticia priva de toda relevancia a la libertad de información frente a los derechos del art. 18.1 CE. Así lo manifiesta el Alto Tribunal en su STS 793/2013, de 13 de diciembre, que trae su causa de la difusión de un rumor sobre la supuesta infidelidad y crisis matrimonial del ex Presidente del Gobierno: “El hecho de que previamente la información sobre la existencia de una posible infidelidad del demandante hubiera sido difundida por el programa de televisión no justifica el incumplimiento del deber de veracidad, pues este impone la comprobación de las informaciones de forma diligente sin que pueda ampararse en el calificativo de rumor para difundir o divulgar noticias no contrastadas. Más aún cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones personales. Y sobre todo cuando se imputan hechos que suponen un descrédito para la persona a la que se refieren. La información transmitida por su propio contenido (referente a relaciones personales afectivas) al incidir en ámbitos íntimos requiere un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no contrastadas. El derecho a la información es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información y debe rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. Por tanto, no es posible podemos apreciar que concurra el requisito de veracidad, lo que provoca que el grado de afectación del derecho a la libertad de información deviene inexistente frente a la protección del derecho al honor”.

Por lo que respecta al concepto de interés público6, debemos destacar su conexión con otro concepto, que no es sino el de la notoriedad pública.

Los personajes que poseen notoriedad pública son definidos frecuentemente como “aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública” (por todas, STC 23/2010, de 27 de abril).

Como manifiesta nuestro TC, en un asunto relativo a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar a través de la revelación de la identidad del padre del recurrente en determinados programas de televisión, dato, el de su filiación paterna, que siempre fue mantenido en secreto tanto por él mismo, como por su difunta madre, “estos personajes pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquieren su figura y sus actos. Entre estas limitaciones está, sin duda, la de soportar el debate

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público sobre diversos aspectos de relevancia pública de su persona, en la medida en que, por las materias a que se refiera, resulte de interés general, pues quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad”.

Sin embargo, añade el TC “esta limitación no llega hasta el punto de que los personajes de notoriedad pública tengan que soportar la captación y difusión de cualquier imagen no consentida, o la divulgación de cualquier información que les afecte pues, dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables que por su importancia o relevancia social pueden contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada”.

En otras palabras, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de especial protección, sino que para ello es exigible, junto al elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea. Es decir, la notoriedad pública no priva al sujeto del derecho a mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en su actividad pública elimine el derecho a la intimidad de su vida personal, si por propia voluntad decide mantenerla alejada del conocimiento general, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que se reserva.

Estas consideraciones tienen su reflejo en un asunto reciente relativo a la obtención y publicación de unas fotos que muestran las vacaciones de un político con su pareja y los hijos de ambos. El TC entiende que la difusión de unas fotos de un político y su familia durante su estancia vacacional carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad7. Incluso ha rechazado que fuera noticiable la revelación de las relaciones afectivas de los recurrentes sobre la consideración de que los comentarios e imágenes divulgados pretendían poner de relieve la “doble moral” del recurrente, es decir la diferencia entre lo que “predica” y lo que realmente “practica”, y que para tal finalidad resulta innecesario conculcar el ámbito de la privacidad de los recurrentes del modo en el que se realizó (STC 176/2013, de 21 de octubre).

En otro caso similar, sobre la publicación de un reportaje gráfico que contenía cinco imágenes de una conocida actriz paseando con su...

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