Los derechos fundamentales del trabajador frente a los nuevos instrumentos de control empresarial

AutorAlicia Villalba Sánchez
CargoProfesora contratada interina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas86-105

Ver nota 1

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1. La protección constitucional de la vida privada del trabajador: dimensión laboral y dimensión extralaboral

La regulación del tiempo de trabajo permite llevar a cabo una separación teórica entre la vida laboral y la vida extralaboral del trabajador. La primera comprendería las horas, días, semanas o años de vida dedicados al cumplimiento de la prestación de trabajo comprometida. A la segunda se atribuiría, por defecto, el resto del tiempo libre del que dispone el trabajador, tiempo que podrá dedicar al descanso, al cuidado de la familia, al desarrollo de actividades formativas o, en definitiva, a hacer aquello que estime oportuno. Durante esta «vida extralaboral» al trabajador le asiste el derecho a preservar su intimidad frente a toda injerencia empresarial. No cabe afirmar lo mismo con respecto a la vida laboral del trabajador, habida cuenta de las limitaciones que se derivan del ejercicio del poder de vigilancia y control por parte del empresario. Adviértase, no obstante, que la obligación de prestar servicios durante el tiempo de trabajo no ha de comportar en modo alguno un sacrificio absoluto de su derecho a la intimidad; de lo contrario, el correcto cumplimiento de la prestación de servicios haría del trabajador una mera máquina o semoviente puesto a disposición de las necesidades del empresario. Ha de admitirse que durante su vida laboral el trabajador también puede ejercer una serie de derechos vinculados al desarrollo de su vida personal. A ello se refería el tribunal Constitucional -en adelante, TC- en su célebre sentencia 88/1985, de 19 de julio de 19852, cuando, cargando contra lo que hubo de calificar como «manifestaciones de feudalismo industrial», descartó que las organizaciones empresariales formasen «mundos separados y estancos del resto de la sociedad», de manera tal que la libertad de empresa pudiera legitimar el despojo transitorio o la limitación injustificada de los derechos fundamentales y libertades públicas de quienes prestaran servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares.

Lo expuesto recomienda partir de la siguiente premisa: la vida personal del trabajador transcurre durante el disfrute de su vida extralaboral, pero también constante el desarrollo de su vida laboral, de manera tal que existirá una esfera de privacidad a salvaguardar incluso durante el tiempo dedicado a la prestación de servicios. La amplia extensión de

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la vida privada del trabajador permite afirmar que los derechos fundamentales llamados a protegerla gozan de un ámbito de aplicación igual de extenso, pudiendo distinguirse su dimensión extralaboral y su dimensión laboral.

Diversos son los derechos fundamentales implicados en la protección de esa esfera personal. Este trabajo se centrará en el estudio de aquellos que el texto constitucional ha reconocido como fundamentales y, dentro de estos, se hará hincapié en los denominados «derechos fundamentales inespecíficos»3, cuya titularidad corresponde a todo ciudadano, y, por ende, a todo trabajador4. Su respeto requiere, por lo general, un deber de abstención por parte del empresario, quien no ha de vulnerar el ámbito de protección que los mismos tejen en torno a la figura del trabajador. De entre todos ellos, el derecho a la intimidad personal y familiar5constituye la barrera fundamental a través de la cual el trabajador puede defender su vida privada de toda injerencia proveniente del empresario. Conviene, a tal efecto, evocar el tenor literal de la STC 134/1999, de 15 julio6, donde se configuró el contenido esencial del derecho a la intimidad personal y familiar como el derecho «a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia», con el fin de «garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares», lo que está ligado al respeto de su dignidad7. En el mismo sentido, la STC 186/2000, de 10 de julio8, alude al derecho al mismo como «núcleo central de la personalidad», lo que ha de conllevar una «facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos».

Pues bien, este derecho a la intimidad personal y familiar del trabajador, que persiste pese a su incorporación al ámbito de organización y dirección del empresario, se ha visto amenazado por el creciente recurso a las nuevas tecnologías en la empresa, debido al carácter invasivo de los medios tecnológicos utilizados por el empresario para llevar a cabo la vigilancia y control de la actividad del trabajador9. Las inmensas posibilidades que ofrecen las nuevas

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tecnologías superan con mucho las que ofrecían de los tradicionales métodos de supervisión basados en la observación directa por parte del empresario o de la persona en la cual aquel delegara esta facultad. A la potencial injerencia de los nuevos instrumentos de control hay que añadir los riesgos derivados de la obtención, conservación y utilización de los datos recabados a través de estos cauces, que ponen en peligro la vigencia de otros derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, como la libertad ideológica, religiosa o de conciencia10.

Resulta oportuno evocar el tenor literal de la STC 292/2000, de 30 de noviembre11, cuando advierte que los datos recopilados bien pueden «servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole», o «para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

La implementación de estos nuevos instrumentos, fruto de los avances tecnológicos propios de la denominada «era digital», plantea la necesidad de trazar claramente los límites oponibles al ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador en la empresa, delimitación que ha llevado a cabo la más reciente jurisprudencia del TC dictada en amparo. Visto desde una perspectiva meramente contractual, este proceso de demarcación del contenido de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador comporta una redefinición del contenido de la prestación de trabajo. La hipótesis que se pretende confirmar estriba en la vis expansiva que han cobrado las facultades empresariales amparada en la vigente jurisprudencia constitucional, proceso que confluirá indefectiblemente en una merma del acervo jurídico llamado a proteger la «vida personal» del trabajador en la empresa.

2. Los derechos fundamentales del trabajador fren-te al ejercicio del poder de vigilancia y control por parte del empresario a través de las nuevas tecnolo-gías de la información y de la comunicación

El Estatuto de los trabajadores -en adelante, Et- regula las facultades de vigilancia y control que ostenta el empresario en su art. 20.3 donde, con suma parquedad, se limita a reconocerle el derecho a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de ve-

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rificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por parte del trabajador. Como única cautela a respetar, el Et impone guardar en la adopción de dichas medidas «la consideración debida» a la dignidad del trabajador, así como tener presente «la capacidad real de los trabajadores con discapacidad». Esta disposición constituye el fundamento legal que a día de hoy ampara la utilización por parte del empresario de medios tecnológicos que le permiten llevar a cabo una fiscalización extrema de la prestación de servicios, pudiendo captar y registrar la imagen del trabajador, su voz y sus movimientos.

Ante la irremediable repercusión que esta revolución tecnológica ha tenido en las relaciones de trabajo, no cabe sino lamentar que el legislador haya desaprovechando la oportunidad brindada por la reciente refundición del Et para incorporar alguna referencia al uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de la empresa. reflejo de esta tendencia conserva-dora es el art. 18 Et, que todavía hace referencia a los registros sobre la persona del trabajador, sobre «sus taquillas y efectos particulares». En unos tiempos en los cuales prolifera el trabajo a distancia, en sus diversas modalidades, difuminándose la noción tradicional y física de «centro de trabajo», sorprende que este artículo haya sobrevivido a la refundición del Et sin haber incorporado modificación alguna tendente a velar por la inviolabilidad del trabajador frente a otros medios más sofisticados de supervisar al trabajador.

Como no podía ser de otro modo, este marco jurídico ha dado pábulo a la proliferación de controversias sobre la materia. No cabe duda alguna acerca de la utilidad que las nuevas tecnologías reportan al empresario, habida cuenta de la sutileza de su actuación y de su potencial a la hora de recabar datos susceptibles de acreditar el incumplimiento de la prestación del trabajador. todo ello explica que las mismas hayan sido consideradas por el empresario como medidas «oportunas» a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes del trabajador, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.3 Et. Sin embargo, su potencial invasivo, su cariz solapado y su aptitud para recabar y conservar datos de carácter personal justifica también el razonable recelo que ha suscitado su utilización por parte del trabajador.

Ante la insuficiencia de la regulación estatutaria, el TC ha asumido la labor de...

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