Los derechos fundamentales sociales

AutorJaime Rodríguez-Arana
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo, Universidad de La Coruña
Páginas363-583

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1. Introducción

LOS derechos fundamentales sociales son derechos fundamentales de la persona que requieren ordinariamente de una acción positiva de los Poderes públicos para su realización. Ordinariamente porque si la Sociedad articulada dispone de la vitalidad y medios suficientes para proveer lo necesario para atender estos derechos entonces la acción del Estado sería innecesaria. Sin embargo, la realidad acredita, en una parte importante del globo, que la intervención pública es clave en esta materia, también porque poco a poco se han ido ahogando y sustituyendo las posibilidades de la acción social con el inconfesable objetivo del control del tejido social.

Estos derechos se pueden denominar como derechos fundamentales sociales o también derechos sociales fundamentales porque se trata de derechos de titularidad personal que atienden a la dignidad de las condiciones de vida de las personas.

En la teoría de los derechos sociales, económicos y culturales (DESC), los derechos sociales fundamentales serían aquellos derechos fundamentales que precisan acciones positivas de los Poderes públicos para garantizar una vida digna de la condición humana. Existen unos derechos sociales fundamentales de mínimos que sirven de presupuesto para la progresión y promoción de estos derechos en el bien entendido de que en esta materia rige el criterio de la prohibición de la regresión salvo en casos muy

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excepcionales a los que debe acompañar una serie de rigurosos y exigentes requisitos.

Por tanto, no todos los denominados DESC serían derechos sociales fundamentales, solo aquellos que siendo de prestación en sentido estricto garanticen las condiciones para una vida digna. Es verdad que el nivel de una vida digna puede variar según culturas y tradiciones, pero en términos generales nos referimos a aquellas condiciones que permiten un libre y solidario desarrollo de la personalidad de cada ciudadano en sociedad.

Hay muchas clasificaciones de los DESC. Donnelly los clasifica en cuatro modalidades. Derechos de subsistencia, entre los que podrían estar el derecho a la alimentación y el derecho a la asistencia sanitaria. Derechos económicos, entre los que destacaría el derecho al trabajo, a la seguridad social, al descanso, a las vacaciones y a la sindicación. Derechos sociales, que serían, el derecho a la educación o el derecho a formar una familia. Finalmente, los derechos culturales, entre los que podríamos citar el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad281.

Los derechos fundamentales sociales se encontrarían entre los derechos de subsistencia, los derechos económicos y los derechos sociales esencialmente.

Laporta distingue los derechos sociales en cuatro tipos. Primero, libertades, derechos que comportan la protección norma-tiva de un ámbito de acción frente a las interferencias del Estado o de los particulares. Segundo, derechos de prestación, en los que el titular tiene un título para que se entreguen algunos bienes, se le presten servicios o bien se le asignen fondos o recursos para la vivienda, la salud, la pensión o la educación. Tercero, derechos a ciertas posiciones o status legales, de forma que a sus titulares se les confieren algunos derechos como el derecho a un empleo si así se establece, o bien disponer determinados status como puede ser el de jubilado, huérfano, viuda, que trae consigo ciertas prestaciones, beneficios o exenciones. Y, en cuarto lugar, derechos a bienes

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públicos, que comportan aspiraciones a la existencia de estados de cosas buenos o deseables como pueden ser los beneficios del progreso científico o del medio ambiente limpio, por ejemplo282.

En este caso, los derechos sociales fundamentales los encontraríamos, sobre todo entre los derechos de prestación y entre los derechos a ciertas posiciones o status legales.

Los derechos fundamentales sociales se refieren a determinadas acciones del Estado, de los Poderes públicos, que hacen directa y esencialmente a la dignidad del ser humano. Como veremos, no todos los derechos sociales son fundamentales sino aquellos que, como, entre otros, la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación o la sanidad, permiten al ser humano las condiciones que le permiten desarrollarse en libertad solidaria.

El profesor Noriega enseña que los derechos sociales son aquellos derechos en virtud de los cuales el titular puede exigir un determinado comportamiento –o bien una prestación– por parte del Estado, que asume una actitud activa y debe intervenir a favor del titular, al servicio del bien general283. Tal propuesta de definición es pertinente a nuestro propósito porque como señala Pahuamba Rosas, no todos los derechos identificados como sociales implican una prestación y en este caso se refiere a prestaciones o actividades dirigidas a aquellas necesidades que son imprescindibles para el desarrollo del ser humano284.

En el caso español, la referencia normativa que debemos traer a colación es la relativa al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 de la Constitución como consecuencia de la fundamentalidad de la dignidad de la persona humana y de los derechos que le son inherentes. En palabras de Rodríguez Olvera, su esencia, la de los derechos sociales fundamentales, es la tutela de

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la dignidad democrática que garantiza el libre de desarrollo de la personalidad285.

Los derechos sociales fundamentales son derechos subjetivos porque, en terminología del profesor Arango, son esencialmente posiciones jurídicas establecidas en una norma jurídica que incorporan obligaciones o deberes jurídicos. El titular de ellos es la persona natural, el ser humano. Siguiendo a Alexy podríamos decir que los derechos fundamentales sociales, o los derechos sociales fundamentales, son derechos subjetivos de especial relevancia. En efecto, son derechos subjetivos del mayor rango, del mayor calibre jurídico, por la sencilla de razón de que son expresiones y manifestaciones de la misma dignidad humana en su proyección jurídica, sea ésta privada sea pública. Por eso deben estar al margen, y por encima, de las mayorías parlamentarias, porque son la base misma del sistema democrático y del Estado de Derecho.

Los derechos fundamentales sociales derivan de la centralidad de la dignidad humana y por tanto, reconocida ésta en las Constituciones como piedra angular del Estado social y democrático de Derecho, bien se encuentran expresamente previstos o bien puedan ser deducidos por la argumentación jurídica como derechos inherentes a la persona, como derechos indisolublemente conectados a la misma esencia de la dignidad humana. No son metas políticas ni son Principios rectores de la política social y económica, ni tampoco son mandatos generales establecidos en la Constitución política. Son derechos subjetivos relevantes, los de mayor categoría o rango y, por ello, exigibles e invocables ante los Tribunales en caso de lesión o vulneración. Que los Poderes públicos deban promover los fines del Estado social y democrático de Derecho no sustituye ni mucho menos el reconocimiento de estos derechos fundamentales. Los refuerza desde la acción del Estado pero obviamente no se pueden quedar en criterios o principios porque el ser humano tiene derecho a exigirlos también judicialmente si llegara el caso.

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El profesor Ferrajoli, para explicar el atraso en esta materia, señala, con el fin de crítica, que la consideración no jurídica, todavía frecuente en muchos Ordenamientos, de los llamados derechos sociales, reside en que a estas posiciones jurídicas les corresponden, antes que prohibiciones de lesión, obligaciones de prestación positiva, cuya satisfacción consiste en un hacer, en cuanto tal no formalizable ni universalizable y cuya violación, por el contrario, no consiste en actos o comportamientos sancionables sino simples omisiones que no serían ni coercibles no justiciables286. Tal doctrina, criticada por los defensores de la categoría de los derechos fundamentales, que no considera como auténticos derechos subjetivos a estos derechos fundamentales, parte de la consideración de que el Estado únicamente es garante del orden público interno y de la defensa exterior287propia de una lectura demasiado unilateral del Estado liberal de Derecho. Por supuesto que su lesión, en la medida que produce daños, debe ser reparada jurídicamente y la omisión de las obligaciones del Estado para hacerlos efectivos, la inactividad en la prestación, son obviamente exigibles en juicio. Hoy, sin embargo, en el marco del Estado social y democrático de Derecho es un sinsentido que los derechos sociales fundamentales permanezcan huérfanos del reconocimiento que se merecen.

Los derechos fundamentales, ya lo hemos señalado, son una categoría general del Derecho, que admite varias funciones. Es, esta categoría, multifuncional o plurifuncional pero con el mismo régimen jurídico en todos los casos. Los derechos fundamentales individuales y los derechos fundamentales sociales son derechos fundamentales de la persona porque la categoría se predica de ambos con la misma intensidad. Que históricamente los derechos de libertad hayan venido antes a este mundo no quiere decir más que eso, porque los derechos de prestación que permiten unas

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condiciones elementales de vida digna son igualmente derechos fundamentales de la persona.

No se trata, en el caso de los derechos sociales fundamentales, de meras expectativas que dependen de la reserva de lo posible o de las disponibilidades presupuestarias en cada caso. Insisto, los derechos fundamentales son un todo, los individuales y los sociales, y han de tener el mismo calibre y rango de protección jurídica. Si así no fuera, la centralidad de la dignidad humana sería una quimera y al final...

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