Los derechos fundamentales afectados

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas207-300

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Los derechos fundamentales345, en tanto derechos de vigencia inmediata346, someten el poder legislativo, ejecutivo y judicial347a sus nor-

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mas. Son definidos principalmente por la jurisprudencia constitucional, a su vez vinculante348. Es el Tribunal Constitucional, pues, quien define el contenido esencial de los derechos fundamentales349.

Doctrina y jurisprudencia han puesto de manifiesto la doble naturaleza de los derechos fundamentales como derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y deberes positivos por parte de éste como garante de su vigencia350. Aquí interesa la perspectiva de

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los derechos fundamentales como límites al poder estatal351.

El doble carácter de los derechos fundamentales como derechos subjetivos y como elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional (STC 25/1981, de 14 de julio) tiene como consecuencia específica respecto de los derechos fundamentales sustantivos la adquisición de una dimensión procedimental352, según la STC 81/1998, de 2 de abril:

Son reglas básicas de todos los procedimientos de la democracia, de modo que ninguno de ellos puede calificarse de constitucionalmente legítimo si no los respeta en su desarrollo o si los menoscaba o vulnera en sus conclusiones.

(f.j.2)353

Las investigaciones corporales suponen intromisiones más o menos graves de los poderes públicos en el cuerpo de una persona que, en su realización, pueden afectar diversos derechos fundamentales354. Por

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ello, para afirmar la constitucionalidad de tales medidas es necesario estudiar, con carácter previo, cuáles son los derechos en tensión355y,

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posteriormente, los presupuestos a los que han de ajustarse las mismas para ser legítimas. Ello nos llevará a plantear la doctrina constitucional sobre los límites de los derechos fundamentales y al análisis del principio de proporcionalidad, toda vez que cualquier medida restrictiva de derechos y libertades viene determinada por la estricta observancia de dicho principio.

1.1. La dignidad humana como mínimum invulnerable

La dignidad constituye la base y razón de ser de los derechos inviolables inherentes a la persona356. En este sentido, la dignidad como valor jurídico fundamental357, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1)358.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, «la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y

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responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (f.j.8)359.

En materia de investigaciones corporales, se cita como ejemplo de intromisión vulneradora de la dignidad humana, extraído de la doctrina alemana, los «test falométricos» que tratarían de medir la reacción del pene ante un estímulo sexual mediante un «erectómetro»360. En esta

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línea, cabe citar la STS de 28 de abril de 1982 que calificó de denigrante para quienes la realizaran y para la persona sobre la cual se llevase a cabo, aunque él mismo la hubiese solicitado, dado que la dignidad humana no es jamás negociable, la prueba solicitada consistente en que, por la Escuela de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, se designaran dos especialistas para que informaran sobre la capacidad general en el varón español de realizar sucesivamente varios coitos con eyaculación, concretando número y tiempo, y que, al mismo tiempo, se realizara un estudio del recurrente, tras el cual se debería informar, en la dirección ya expresada, sobre su capacidad concreta para realizar varios coitos sucesivos con eyaculación, número de éstos y período necesario para ello, en su caso (f.j.1)361.

La jurisprudencia constitucional concluye, por su parte, que no puede considerarse degradante ni contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen hematológico por parte de un profesional de la medicina, en circunstancias adecuadas (SSTC 103/1985, de 4 de octubre, f.j.3 y 7/1994, de 17 de enero, f.j.3 A), ni tampoco un examen ginecológico por parte de un profesional de la medicina (STC 37/1989, de 15 de febrero, f.j.7).

En definitiva, las distintas medidas de investigación corporal, en ningún caso, pueden dañar la dignidad personal que se constituye, así, en términos de la STC 57/1994, de 28 de febrero, en «un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar»362.

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1.2. La prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes

Históricamente la tortura fue practicada dentro del proceso penal como procedimiento jurídicamente regulado para obtener la confesión del sospechoso, del ‘reo indiciado de culpa’. El tormento era uno de los medios destinados a lograr el ideal del reo convicto y confeso. La prisión del reo, la indagatoria, la confesión con cargos y reconvenciones y el tormento fueron fundamentalmente las instituciones procesales destinadas, en el viejo enjuiciamiento criminal, a lograr la confesión del reo, según vázquez sotelo363.

El tormento era, según enseña TOMÁS y valiente, una prueba del proceso penal, subsidiaria y reiterable, generalmente destinada a provocar por medios violentos la confesión de culpabilidad de aquel contra quien hubiera ciertos indicios, si bien, otras veces, se dirigía a obtener la acusación del reo contra sus cómplices o, incluso, a forzar las declaraciones de los testigos364.

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Se encontraba minuciosamente regulada, sometida a estrictos requisitos y condiciones. Según Martínez Díez, las Partidas desarrollaron la regulación de la tortura judicial hasta el último detalle sobre la base del Derecho común elaborado por los romanistas y canonistas de los siglos XII y XIII365.

La decisión se plasmaba en una resolución denominada «sentencia de tormento» que condenaba al reo a «questión de tormento» y deter-minaba el género o calidad y cantidad del mismo. La Nueva Recopilación exigió que la resolución judicial que ordenaba el tormento tuviese forma de sentencia y no de mandamiento judicial, a diferencia de las Partidas366.

También se regulaba en detalle su ejecución: debía ser presenciada por el Juez y el escribano y realizada por el verdugo en lugar especial-mente dispuesto para ello367. Se regulaban las causas y supuestos de admisibilidad, las clases y procedimientos368.

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En la actualidad, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes369comprende diferentes conceptos cuya distinción se realiza atendiendo al grado de intensidad o gravedad de las sevicias infligidas al sujeto. Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia 57/1994, de 28 de febrero, tras declarar su conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos370, ha podido afirmar que:

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...las tres nociones también recogidas en el art. 15 CE (‘torturas’, ‘penas o tratos inhumanos’, penas o tratos ‘degradantes’) son, en su significado jurídico ‘nociones graduadas de una misma escala’ que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, ‘padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente’ (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990, fundamento jurídico 7.º). [...] E interesa destacar, de otra parte, que este Tribunal ha declarado que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante ‘en razón del objetivo que persigue’ ello no impide que se le pueda considerar como tal ‘en razón de los medios utilizados’ (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990, fundamento jurídico 7.º)

(f.j.4).

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El Tribunal Constitucional ha tratado esta prohibición en relación con diversas cuestiones371siendo de gran interés, dado el objeto de nuestro estudio, las relacionadas con el problema del suministro forzoso de alimentos a internos en instituciones penitenciarias. Cuestión que abordó el Tribunal con motivo de la huelga de hambre de presos del GRAPO en las sentencias 120/1990, de 27 de junio; 137/1990, de 19 de julio; 11/1991, de 17 de enero; 67/1991, de 22 de marzo.372.

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También ha tratado la prohibición de tratos inhumanos o degradantes en relación con los cacheos realizados a internos en instituciones penitenciarias. En la STC 57/1994, de 28 de febrero, el demandante de amparo fundaba su recurso en que tras una comunicación íntima se le ordenó, para cachearle, desnudarse completamente y realizar flexiones, a lo que se había negado por entender que dicha orden constituía trato vejatorio y degradante prohibido por el art. 15 CE, en conexión con el art. 10.1, y vulneraba el derecho a la intimidad personal recogido en el art. 18.1, por lo que suponía una exigencia arbitraria e ilegítima cuya desobediencia era un acto de dignidad personal que merecía la tutela y el respeto social. Como consecuencia de la negativa se le impusieron dos sanciones de tres fines de semana de aislamiento en celda, después reducidas a dos y un fin de semana respectivamente.

Respecto a la interdicción de la tortura así como de las penas o tratos inhumanos o degradantes, tras recordar su plasmación legislativa

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en distintos tratados, en el ámbito penitenciario, y la doctrina constitucional sobre...

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