Los derechos forales

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Universidad de Zaragoza, 1948, páginas de la 3 a la 17.

I

  1. En los comienzos de la baja Edad Media los Estados cristianos de la reconquista española, y aun aquellos unidos bajo el gobierno de un mismo monarca, tenían cada uno su peculiar Derecho, constituido por usos y costumbres -escritos o no-, leyes, sentencias judiciales con fuerza de ley, y preceptos formulados por juristas eruditos, sobre la base de textos jurídicos romanos.

    Eran estos Derechos, especialmente por lo que al uso y la costumbre se refiere, expresión de una tradición jurídica muy antigua, que ya se había visto en trance de desaparecer cuando, desde Eurico, los reyes visigodos tratan de imponer una misma ley a todos los hispanos, sin distinción de raza ni territorio. La invasión árabe dio ocasión a que resurgieran y se desarrollasen libremente. A partir del siglo XI, reelaborados y mezclados con elementos nuevos, van fijándose por escrito. Empero, una parte del Derecho tradicional no pasa a las recopilaciones escritas, y queda sólo vigente merced a una observancia reiterada y uniforme.

    Nacidos los Derechos populares medievales con relación a situaciones de hecho muy concretas, y ajenos luego a toda labor de abstracción y generalización, no forman un repertorio exhaustivo de soluciones para todos los casos. Las recopilaciones escritas son de dimensiones relativamente reducidas, y apenas contienen principios generales. El usus terrae, que abarca instituciones de Derecho romano vulgar que el pueblo ha adaptado para sí, y otras que han ido brotando espontáneamente de la conciencia popular es, sin duda, más amplio que el Derecho escrito, pero tampoco basta. Muchos problemas, pues, han de ser resueltos arbitrariamente por el juez.

    Como en España, también en el resto de Europa coexiste una gran variedad de Derechos territoriales, locales y de clase, de caracteres parecidos a los ya indicados.

  2. Ya de antiguo se venía afirmando entre los juristas del mundo occidental la superioridad de la ley romana -omnium humanarían legum mater (Benedicto Levita), universaliter per orbem circumquaque diffusa (Cart. de la Abadía de Beaulieu, doc. del 940)- sobre los Derechos particulares. Pero lo que no había pasado de ser mera especulación teórica, pretende convertirse en regla de inmediata aplicación a raíz del renacimiento de los estudios de Derecho romano en la escuela de Bolonia, y luego en todas las escuelas de Europa. Se aprovecha para ello el antiguo ideal de la unidad política del imperio de occidente, y se afirma que la existencia de una monarquía universal, imperial y pontificia, lleva consigo la imposición de un Derecho de valor universal a todos los territorios: el Derecho de Roma, unum ius del unum imperium, símbolo de la civilización romana y cristiana, opuesta a la barbarie pagana y germánica. Este Derecho está vigente con exclusión de todo otro. A lo más, y para explicar la real existencia de Estados autónomos regidos por un Derecho propio, se admite más tarde que, siquiera en teoría estén sometidos al emperador todos los pueblos, de hecho hay agrupaciones políticas independientes de su autoridad y, como consecuencia de esto, que junto al Derecho llamado común, romano-canónico, Derecho de la unidad romana e imperial de los pueblos, que rige la societas cristiana en su vida terrena y mira los intereses generales de esta sociedad considerada como un todo, hay diversos iura propria, que tienen presentes las diversas proprietates de los varios reinos y ciudades. Pero ese Derecho propio, meramente tolerado, ha de interpretarse ut minus corrigat vel deroget iuri quam sit possibile, y no puede disponer contra lo expresamente prohibido por éste.

    Tras las razones de orden especulativo que aducen los juristas para fundamentar la vigencia del Derecho común, se esconden poderosos motivos de orden práctico. Aman éstos el Derecho romano, elaborado por grandes jurisconsultos, poseedor de un sistema muy completo de categorías jurídicas, y cuyas fuentes ofrecen la posibilidad de hallar, mediante el empleo de procedimientos lógicos, solución para todos los casos; es, además, el que han estudiado, el que conocen, el que saben aplicar. Correlativamente, odian los Derechos territoriales y municipales, fragmentarios, formulados sin rigor técnico, faltos de principios generales, inadaptables a los conceptos y categorías del Derecho privado erudito. Cuando Odofredo alaba a la legislación de Roma, lex et ratio, y luego llama fetidissimum al Derecho territorial de los longobardos y asini a los plebeyos que pretenden formar compilaciones de sus leyes particulares, no hace sino expresar sentimientos comunes a casi todos los autores de su tiempo. No es de extrañar, así, la enorme aceptación que tuvo la tesis de la escuela, a lo largo de varios siglos, y en todos los países de occidente.

  3. Al crecer en extensión los Estados peninsulares y hacerse más compleja la vida en ellos, la función de interpretar y aplicar las normas ha de ser asumida por funcionarios peritos en Derecho. Y estos sedicentes técnicos no conocen el Derecho que deberían aplicar, y aprendieron en los estudios que ese Derecho no es tal, no vale; non potest dici lex, immo potius fex, han podido leer en Boncampagnus. Restringen, pues, todo lo posible su aplicación, o prescinden de él, e intenta imponer el Derecho universal de los romanos.

    Encuentran en esto la oposición del pueblo, identificado con unos ordenamientos jurídicos cuya razón de existir es la adecuación entre el contenido de sus normas y la manera de vivir y de pensar de los naturales de cada territorio, y a quien no se alcanza cómo un mismo Derecho pueda ser igualmente apto para todas las gentes y todos los lugares de la tierra, ni cómo las leyes de los romanos hayan de ser superiores a las que tradicionalmente observa. También el monarca suele defender el Derecho que promulgaron o confirmaron sus antepasados. Llega a prohibirse terminantemente la alegación de leyes romanas ante los Tribunales. Pero todo es inútil: los legistas desobedecen la ley, continúan aplicando el Derecho común, y de hecho consiguen imponerlo, aunque de derecho siga siendo desconocido en el ordenamiento jurídico de cada territorio. Tan anormal estado de cosas se resuelve, finalmente, quedando sancionada la aplicación del Derecho común, en unos territorios por la misma ley territorial y en otros por la costumbre, aunque sólo a falta de Derecho propio y simplemente como representativo de la equidad: como ratio scripta.

  4. La invasión del ius commune afecta poco al Derecho público, menos maleable, y en el cual una copiosa labor de legislación que continúa a lo largo de la Edad Moderna regula minuciosamente lo relativo a la constitución política y la administración de los diversos territorios. En cambio, en materia de Derecho privado, aunque no consigue derogar los textos peculiares ya vigentes, aminora la actividad legislativa, e influye -a veces de modo decisivo- sobre los cuerpos legales y normas aisladas que se promulgan posteriormente y, más aún, sobre la práctica de los tribunales. Emplea ésta el Derecho común, no sólo como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR