Los derechos del ejecutante y el ejecutado en la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia: ¿por cual optamos?

AutorJoan Picó i Junoy
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas143-168

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Ver nota 1

1. Introducción

En las distintas constituciones y textos internacionales de protección de derechos humanos es frecuente encontrarnos con garantías funda-

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mentales del debido proceso2. En este estudio vamos a plantear los problemas -y soluciones- que se suscitan cuando dos de estas garantías entran en conflicto. Y en concreto, analizaremos la colisión entre el derecho al recurso y el derecho a la ejecución de las sentencias civiles de primera instancia: el primero garantiza que toda sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior, por lo que mientras no se produzca este segundo grado de enjuiciamiento no debería procederse a la ejecución de la sentencia de primera instancia; y el segundo ampara que toda resolución judicial, en caso de incumplirse, pueda ejecutarse, por lo que al objeto de asegurar la máxima eficacia de este derecho, dicha ejecución no debería retrasarse por el hecho de interponerse un recurso contra la sentencia de primera instancia.

Aquí tenemos ya el conflicto servido: ¿qué garantía procesal debería prevalecer? Antes de resolver este interrogante vamos a examinar el contenido de ambas garantías.

2. El derecho del demandado al recurso de apelación y su eficacia suspensiva

La Constitución Española, en su art. 24, no reconoce el derecho al recurso (a la segunda instancia) en el ámbito del proceso civil. Sin embargo, respecto del proceso penal, el Tribunal Constitucional español entiende que se encuentra tácitamente amparado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por cuanto, como exige el art. 10.1 CE, los derechos fundamentales recogidos en la Carta Magna deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados

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por España; y al respecto, con referencia al proceso penal, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 establece: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley»; y el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, prevé: «8. Garantías Judiciales [...]. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho [...] h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».

Por ello, el Tribunal Constitucional español insiste en la idea de que el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 C.E sólo garantiza el derecho a acceder a los tribunales y obtener de ellos una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos. Pero el derecho al recurso y, en general, al sistema de impugnación, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre para determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización3.

Sin embargo, también dentro de este mismo derecho, ha establecido que si bien el legislador es libre de articular recursos o no contra una sentencia, de preverse un determinado recurso en las leyes de enjuiciamiento, el derecho a su utilización, ahora sí, pasa a formar parte del conte-

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nido de la tutela judicial efectiva4. Y, por esta razón, el recurso legalmente establecido no pueda frustrarse mediante resoluciones judiciales que lo inadmiten sin ningún tipo de motivación o incurriendo en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, en cuyo caso, al convertir la legalidad tan sólo en una mera apariencia, sí se compromete el art. 24.1 CE5.

Y a nivel de textos internacionales de derechos humanos sucede exactamente lo mismo, esto es, tampoco se garantiza el derecho al recurso en el proceso civil (no así en el proceso penal, como hemos visto). Por ello, no es de extrañar que, al igual que sucede con el TC español, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reconozca que no existe una garantía fundamental al recurso en el ámbito del proceso civil, si bien, de configurarse legalmente el recurso, el acceso al mismo sí que se

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encaja dentro del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio de Roma (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Así, por ejemplo, ya en la sentencia del TEDH de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España) estableció:

El Tribunal recuerda que el derecho a los Tribunales, del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, en especial, en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues, por su propia naturaleza, requiere una regulación por parte del Estado, el cual goza, a este respecto, de libertad de configuración (apartado 33) [...]. El Tribunal reafirma que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados firmantes a crear Tribunales de apelación o de casación [...]. Sin embargo, si existen dichos Tribunales, deben respetarse las garantías del artículo 6, especialmente, en lo que garantiza al litigante un derecho efectivo de acceso a los Tribunales para las decisiones relativas a sus derechos y obligaciones civiles (apartado 37)

.

En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su art. 8.2.h, también reconoce el derecho a la segunda instancia limitado al ámbito del proceso penal. Sin embargo, debe reconocerse que hay pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, si bien se refieren a un proceso penal, hacen formulaciones genéricas que, extrapoladas, podrían ser aplicadas a cualquier tipo de proceso jurisdiccional. Así, por ejemplo, su sentencia de 23 de noviembre de 2012 (caso Mohamed vs. Argentina) afirma:

[...] 97. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica6

[...].

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98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recur-so para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona7.

99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz8. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada9.

La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido10. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho11. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente

12.

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3. El derecho del actor a la ejecución de las sentencias

Al igual que sucede con el derecho al recurso, el referente a la ejecución de las sentencias definitivas tampoco aparece expresamente reconocido en el art. 24 de la Constitución Española. Sin embargo, el TC español ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el Derecho reconocido en el proceso se hace real y efectivo, garantizándose así el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente13. De lo contrario, las resoluciones judiciales se

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convertirían en meras declaraciones de intenciones14, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. Por ello, ante la falta de cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial procede su imposición forzosa a la parte vencida15. Y esta ejecución procesal ha de llevarse a cabo en los propios términos de la resolución, de acuerdo con el fallo, que es el que contiene el mandato de la sentencia, sin posibilidad de modificarlo. En consecuencia, si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo provisto en la sentencia que debe ejecutarse, o introduce una cuestión nueva no contenida en dicho fallo, está vulnerando el art. 24.1 C.E. y por tanto es nula la resolución en que se opera la modificación16. En definitiva, como podemos comprobar, el contenido principal del derecho a la ejecución

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consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros17.

Como es obvio, este derecho a la ejecución se refiere a las sentencias firmes por lo que no alcanza a la ejecución provisional de las sentencias recurridas, pues esta ejecución viene establecida, en su caso, por el legislador y se encuentra sometida a ciertos requisitos sobre su procedencia o improcedencia que deben ser valorados por los órganos judiciales18. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha ayudado a evidenciar el erróneo planteamiento de configurar la firmeza de la sentencia como presupuesto de toda ejecución, ya que cuando el art. 118 CE establece que «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales» se limita a indicar que todas las sentencias firmes son...

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