Derechos educativos

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Castilla La Mancha, doctora en Derecho
Páginas111-159
— 111 —
Capítulo VI
Derechos educativos
VI.1. INTRODUCCIÓN
En el ámbito de las materias incluidas en el tratamiento jurídico del factor social
religioso, la enseñanza de la religión se conforma en la más controvertida considera-
da desde una perspectiva estrictamente ideológica409; de ahí que los enfrentamientos
entre los diferentes agentes que actúan en el marco educativo hayan generado un fe-
nómeno de judicialización que ha caracterizado la regulación de la enseñanza desde
la entrada en vigor del texto constitucional; circunstancia de la que constituye prueba
fidedigna el desarrollo del presente bloque temático -el más extenso del trabajo- cir-
cunscrito al análisis de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que resuel-
ven los conflictos originados por materias que forman parte del objeto de análisis de
esta investigación, tales como la colisión entre la normativa estatal y el contenido del
acuerdo firmado entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos
culturales, de 3 de enero de 1979410, y que abarca un número considerable de cues-
tiones relativas a todos los niveles educativos, o los problemas procedentes de la inter-
vención de la autoridad confesional católica en el marco de selección del profesorado
encargado de impartir la enseñanza religiosa.
VI.2. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA
El pronunciamiento más temprano que aborda la materia objeto de tratamien-
to en este apartado, se corresponde con la sentencia número 86/1985, de 10 de ju-
lio, que desestima el recurso de amparo interpuesto por el ministerio fiscal contra
la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero, de 1985, que avaló, en parte, los
recursos promovidos contra tres órdenes del Ministerio de educación y ciencia, de
19 de mayo, de 1984, sobre el régimen de subvenciones a centros docentes privados
que regulaban las condiciones necesarias para solicitar a la administración las ayudas
económicas correspondientes, así como, los criterios que habrían de orientar las pro-
409 Vid. IBÁN, I.C., Enseñanza, en IBÁN, I.C., PRIETO SANCHÍS, L. y MOTILLA, A., Manual de
Derecho Eclesiástico, Trotta, 2016, pp. 279-283.
410 BOE, número 300, de 15 de diciembre, de 1979.
M  M M M
— 112 —
puestas de selección elevadas por las diferentes comisiones provinciales a la Dirección
general de educación básica o, en su caso, al Patronato de promoción de la forma-
ción profesional411; órdenes ministeriales que fueron objeto de impugnación en la
vía contencioso-administrativa por la Confederación católica nacional de padres de
familia y padres de alumnos, la Federación española de religiosos de la enseñanza, la
Federación de sindicatos independientes del Estado español y la Confederación espa-
ñola de centros de enseñanza.
La demanda defendía la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos
y garantizados en los artículos 14 y 27.1 CE, de los que serían titulares los centros do-
centes afectados por la resolución impugnada412; el primero, circunscrito al trato dis-
criminatorio entre la diferente tipología de centros docentes y, el segundo, en lo re-
lativo, al reconocimiento del derecho de todos a la educación. Además, los ponentes
consideran interrelacionada la presumible lesión de aquellos preceptos, con el conte-
nido del párrafo 9 del artículo 27 al establecer que “los poderes públicos ayudarán a
los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”413. Respecto a esta
última prescripción, en el pronunciamiento analizado se considera que “no encierra
… un derecho subjetivo a la prestación pública. Esta, materializada en la técnica sub-
vencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley”414. Sin embargo, este
argumento -se entiende- no significa que el legislador pueda actuar sin limitaciones;
antes bien “la Ley que reclama el artículo 27.9 no podrá, en particular, contrariar los
derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo,
configurar el régimen de ayudas en el respecto al principio de igualdad. Como vin-
culación positiva, también, el legislador habrá de atenerse en este punto a las pautas
constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los
poderes públicos ha de encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y
efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución (ar-
tículos 1.1, 9.2, y 31.2, principalmente). Desde esta última advertencia, por lo tanto,
no puede, en modo alguno, reputarse inconstitucional el que el legislador, del modo
que considere más oportuno en uso de su libertad de configuración, atienda, entre
otras posibles circunstancias, a las condiciones sociales y económicas de los destinata-
rios finales de la educación a la hora de señalar a la Administración las pautas y crite-
rios con arreglo a los cuales habrán de dispensarse las ayudas en cuestión”415. Por ello,
se confirma, de un lado, la existencia de una obligación de ayudar a cualquier tipo
de centro docente “sólo por el hecho de serlo, pues la Ley puede y debe condicionar
tal ayuda, de conformidad con la Constitución, en la que se enuncia … la tarea que
corresponde a los poderes públicos para promover las condiciones necesarias, a fin
411 Vid. Antecedentes 1. a.
412 Vid. Antecedentes 1. b.
Para un análisis del contenido de la libertad de enseñanza, vid., entre otros autores, IBÁN, I.C., Una
opinión sobre la libertad de enseñanza, “Revista jurídica de Castilla La Mancha”, 1/1987, pp. 54-66 o MARTÍN
SÁNCHEZ, I., La libertad de enseñanza en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “ADEE”, volumen 2,
1986, pp. 193-238.
413 Fundamento jurídico 3.
414 Ibidem.
415 Ibidem.
El factor religioso católico en la jurisprudencia constitucional (1980-2020)
— 113 —
de que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas”416. Por otra parte, los ponentes
consideran que la modificación de los requisitos para recibir la subvención pública no
conlleva “sólo por ello … vulneración alguna de derecho fundamental, inexistente en
nuestro ordenamiento como pretensión subjetiva a la prestación pública en favor de
los Centros docentes privados”417.
Los magistrados tampoco aprecian un tratamiento discriminatorio respecto a los
centros educativos que presentaban las condiciones que fueron invalidadas. En este
sentido, en la sentencia se manifiesta que la igualdad constitucional “encierra no ya
sólo una prohibición del trato desigual ante situaciones subjetivas análogas, sino, más
simplemente, la interdicción de la identidad de régimen jurídico entre sujetos en po-
siciones fácticas diferentes”418.
Respecto a la vulneración del derecho de todos a la educación, según lo precep-
tuado en el artículo 27.1 CE, en el pronunciamiento se afirma que la lesión del mis-
mo sólo podría apreciarse en dos supuestos; en primer lugar, considerando que su
contenido abarca un supuesto derecho a la ayuda económica, o bien “tras de apreciar
que, por los cambios en los criterios y condiciones subvencionales deparados por la
Sentencia … se habría provocado la privación actual y efectiva del derecho de algunos
a la educación gratuita”419. Respecto al primero, se reitera que “el derecho a la edu-
cación -a la educación gratuita en la enseñanza básica- no comprende el derecho a la
gratuidad educativa en cualesquiera Centros privados, porque los recursos públicos
no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan las preferencias individua-
les”420. Y, en lo relativo al segundo supuesto, los magistrados consideran que “tampoco
… es determinable ahora jurídicamente una privación de aquel derecho a la educa-
ción, a resultas de los cambios introducidos por la Sentencia en la normativa regu-
ladora de la adjudicación administrativa de subvenciones. Una tal hipotética lesión
sólo sería apreciable al término del procedimiento administrativo que se considera y
no sería constitucionalmente relevante, de otro lado, sino por referencia al eventual
desconocimiento por la Administración de los principios constitucionales que, como
se ha dicho en el fundamento anterior, orientan y limitan la asignación del gasto pú-
blico. En tal supuesto, distinto al del que hoy conocemos, quedarían abiertos a los in-
teresados los remedios jurisdiccionales aptos para el control del actuar administrativo
y, en su caso, esta misma vía del amparo constitucional”421.
La sentencia número 260/1994, de 3 octubre, se refiere, sólo de manera indirec-
ta, al objeto de análisis del trabajo y, en concreto, en la argumentación del voto parti-
cular que presenta.
En efecto, el pronunciamiento procede a la resolución de un recurso de promo-
vido por la Generalidad de Cataluña, que defendía la situación de desamparo en que
se encontraban unos menores ante la negativa de los progenitores a escolarizarlos en
416 Ibidem.
417 Ibidem.
418 Ibidem.
419 Fundamento jurídico 4.
420 Ibidem.
421 Ibidem.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR