Los derechos económicos del socio

AutorJosé Manuel Lizanda Cuevas-Carlos Abad Llavori
Cargo del AutorInspectores de Hacienda del Estado - Profesores de la Facultad de Derecho de ESADE (URL)
Páginas75-111

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Participación en ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación

Tratamiento mercantil

Está regulado en los artículos 90 y siguientes del R.D. Legislativo 1/2010 (TRLSC).

Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en el TRLSC y en los estatutos.

La acción como valor mobiliario

Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

“Valores mobiliarios son aquellos títulos valores emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominicales, patrimoniales o de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos que representan» (art. 3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores).

Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén destinados a la circulación.

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Los derechos del socio

El socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

  1. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

  2. El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

  3. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

  4. El de información.

    Diversidad de derechos

    Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

    Privilegio en el reparto de las ganancias sociales

    Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.

    La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.

    Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si éste tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.

    Prohibiciones en materia de privilegio

    No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación. Esta prohibición es del todo lógica, pues supondría retribuir a determinados accionistas de una forma independiente a los resultados de la empresa, convirtiéndose de esta manera la acción en un título de deuda.

    No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.

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    Igualdad de trato: la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.

    Distribución de dividendos

    Base de cálculo

    En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

    En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran des0embolsado.

    Momento y forma del pago del dividendo

    En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago.

    A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

    Cantidades a cuenta de dividendos

    La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:

  5. Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.

  6. La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

    Restitución de dividendos

    Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser restituida por los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.

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    Una vez contabilizado el pasivo por dividendos reconocidos a favor de los socios, es posible que, por diferentes motivos, los mismos no efectúen el cobro de sus créditos. En estos casos, los dividendos a pagar se registrarán como un pasivo hasta el momento en que no sea probable que se vayan a pagar a los socios o sus herederos, en cuyo momento se deben dar de baja con abono a un ingreso extraordinario por el porcentaje correspondiente al resto de accionistas y como una aportación de fondos propios en el grado de participación de los socios que finalmente no perciben dicho dividendo. En todo caso, deben darse de baja estos pasivos por dividendos reconocidos cuando haya prescrito el derecho al cobro de los mismos, que según el artículo 1964 del Código Civil, se producirá una vez transcurrido el plazo de prescripción de 15 años desde el momento de su exigibilidad.

    División del patrimonio social

    La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general.

    Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

    El derecho a la cuota de liquidación: salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

    En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

    Tratamiento contable

    El PGC recoge el siguiente tratamiento (apartado 2.8 de la NRV 9ª, sobre instrumentos financieros):

    Dividendos recibidos de activos financieros

    “Los dividendos de activos ?nancieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    A estos efectos, en la valoración inicial de los activos ?nancieros se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición.

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    Asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los bene?cios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

    Desde el punto de vista de la sociedad que reparte el dividendo, este no cumple la definición de gasto y, por lo tanto, no cabe contabilizarlo como tal sino como una aplicación de resultados sin efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    En relación con el reparto de dividendos a través de entrega de un activo no monetario, la sociedad...

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