De los derechos y deberes fundamentales

AutorJavier Sánchez Sánchez
Páginas39-76
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Título I. De los derechos y deberes
fundamentales
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Letrado de la Asamblea de Madrid.
Sumario: I. LÍNEAS PRINCIPALES DE SU CONTENIDO NORMATIVO. 1.1. Carácter y pro-
yección. 1.2. Ámbito material.–II. REFORMAS. DESARROLLO NORMATIVO.–III.
ASPECTOS PENDIENTES DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL.
El Título I es uno de los más extensos de la Constitución española de 1978;
comprende un total de 45 artículos distribuidos en cinco capítulos, más un pre-
cepto aislado, el artículo 10, que actúa como frontispicio y clave de bóveda del
conjunto de las libertades públicas del ordenamiento, precisando los valores de
su fundamento y prescribiendo criterios interpretativos que anclan el sistema es-
pañol de derechos fundamentales en el seno de los tratados y convenios interna-
cionales sobre derechos humanos.
El capítulo primero (De los españoles y extranjeros) se dedica a la determi-
nación de los sujetos activos y pasivos de los derechos, en los artículos 11, 12 y 13.
El capítulo segundo (Derechos y Libertades) comprende la relación concre-
ta de los derechos protegidos (arts. 14 a 38) subdividiéndose en dos secciones
por razón de la intensidad y garantía de la protección dispensada, aunque ambas
bajo el prisma regulador igualitario proclamado en el artículo 14, que inicia el
capítulo.
El capítulo tercero (Principios rectores de la política social y económica) re-
laciona en los artículos 39 a 52 las directrices de actuación que se proyectan so-
bre los poderes públicos y que carecen, en principio, de anclaje en la estructura
de los derechos subjetivos, de tal forma que los eventuales recursos reaccionales
frente a su vulneración o desconocimiento precisarán de un ulterior desarrollo
normativo.
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El capítulo cuarto (De la garantía de las libertades y derechos fundamenta-
les) contempla en sus dos artículos (53 y 54) los procedimientos y sistemas de
protección y tutela de los derechos proclamados a lo largo del Título y, por úl-
timo, el capítulo quinto dedica su único artículo, el 55, a regular los supuestos y
condiciones para la suspensión individual o colectiva del ejercicio de los derechos
reconocidos.
Con carácter general, la doctrina considera el catálogo de derechos conte-
nidos en la Constitución española de 1978 como uno de los más avanzados del
constitucionalismo europeo contemporáneo, claramente influido por las de-
claraciones de derechos recogidas en la Ley Fundamental de Bonn de 1948, la
Constitución italiana de 1947 y la Constitución portuguesa de 1976. Asimismo,
puede afirmarse que el nivel efectivo de respeto y garantía dispensado a los mis-
mos por los poderes públicos españoles supera satisfactoriamente la media ob-
servada en el seno del Consejo de Europa, como se desprende del reducido por-
centaje de sentencias desfavorables relativas a España que se han dictado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
I. LÍNEAS PRINCIPALES DE SU CONTENIDO NORMATIVO
1.1. Carácter y proyección
El contenido prescriptivo del Título I no es homogéneo, sino que se modula
en función de los capítulos que lo integran. Así, partiendo siempre del carácter
normativo de todo el texto constitucional, las diferencias se plasmarán en el ám-
bito de la aplicabilidad directa e inmediata de sus preceptos, en su médula más
exigente, o bien en la necesidad de su desarrollo legislativo para su exigibilidad
como derechos subjetivos, en el resto de su contenido, pasando por la función
esencialmente interpretativa del artículo 10. Ello, a su vez, tendrá su reflejo en las
técnicas y procedimientos de su garantía, reservándose al conocido como “núcleo
duro de los derechos”, que comprende los artículos 14 a 29, junto con el 30.2, la
protección mediante el recurso de amparo constitucional y la reserva de ley orgá-
nica para su regulación y desarrollo.
Dado que toda constitución, especialmente en su parte dogmática, incorpora
y expresa un orden de valores objetivos que impregnan y se proyectan sobre todo
el ordenamiento jurídico que deriva de la misma, los derechos fundamentales
participan necesariamente de esta dimensión objetiva.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español, en una de sus primeras
resoluciones, la Sentencia 53/1985, de 11 de abril, ya señaló en su Fundamento
Jurídico IV, lo siguiente:
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“Es también pertinente hacer, con carácter previo, algunas referencias al ám-
bito, significación y función de los derechos fundamentales en el constitucionalis-
mo de nuestro tiempo inspirado en el Estado social de Derecho. En este sentido,
la doctrina ha puesto de manifiesto -en coherencia con los contenidos y estructu-
ras de los ordenamientos positivos- que los derechos fundamentales no incluyen
solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y
garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (vide
al respecto arts. 9.2; 17.4; 18.1 y 4; 20.3; 27 de la Constitución). Pero, además,
los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del
conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo inte-
gran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del
constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin,
como dice el artículo 10 de la Constitución, el «fundamento del orden jurídico y
de la paz social». De la significación y finalidades de estos derechos dentro del or-
den constitucional se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse
a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que
ha de ser asumida también por el Estado. Por consiguiente, de la obligación del
sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la
obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional
protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de
contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun
cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga
especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales «los im-
pulsos y líneas directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde
un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos
para su defensa.”
Se confirmaba así por el Alto Tribunal la doctrina abierta anteriormente con
sus Sentencias 21/1981, 22/1981 y 26/1981.
Esta dimensión objetiva de los derechos fundamentales les confiere un con-
tenido normativo general y difuso que se proyecta sobre el conjunto del orde-
namiento y que puede fundamentar una acción reactiva, tanto de los individuos
como de los poderes públicos, frente a actuaciones positivas u omisivas del po-
der público estatal o de los territoriales e institucionales que resulten contrarias
a los valores encarnados. Asimismo, determinará con carácter vinculante una in-
terpretación conforme de todas las normas infraconstitucionales para asegurar
una mayor eficacia del contenido y ejercicio de los derechos y, por ende, una
interpretación restrictiva de sus limitaciones. En este sentido, también el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado de forma meridiana, al precisar, entre otras en
la STC 119/1990, de 21 de junio (FJ IV), que: “… las leyes deben ser interpretadas
siempre de manera que se maximalice, en lo posible, la eficacia de los derechos
fundamentales es un criterio hermenéutico derivado del «mayor valor» de aqué-

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