Los derechos y deberes fundamentales

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. EL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN. CARACTERES GENERALES

    Como dato previo, hemos de recordar la polémica planteada durante el proceso constituyente sobre la conveniencia de hacer una declaración constitucional de derechos. Había una doble opción:

    1. En primer lugar, la no existencia de declaración de derechos en la Constitución, remitiendo ésta a la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948 y a otros textos internacionales en la materia. Esta posición, similar a la adoptada en la Constitución francesa de 1958, tenía la ventaja de la simplicidad y la rapidez así como la posibilidad de disponer desde el principio de una interpretación y jurisprudencia internacionales claras y consolidadas.

    2. En segundo término, la existencia de una declaración constitucional de derechos, tesis defendida especialmente por los grupos políticos de izquierda sobre la base de la necesidad de dotar de la máxima seguridad jurídica a los derechos fundamentales como respuesta a la situación del Régimen franquista sobre el particular. Esta fue la opción asumida desde el Anteproyecto elaborado por la Ponencia designada por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados, tomando precisamente como documento inspirador el borrador elaborado por el grupo socialista.

      Sin embargo, como concesión quizá a los defensores de la primera opción, nuestro texto constitucional, además de contener una declaración de derechos hace una referencia en su artículo 10.2 a los textos internacionales como norma de interpretación de esa declaración. Concretamente este precepto señala que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

      Una vez aclarado este punto podemos señalar algunos caracteres generales de la declaración constitucional de derechos contenida en el Título I de la norma fundamental:

      1. Conexión de la declaración de derechos con los valores superiores del ordenamiento jurídico

        Los derechos declarados en el Título I aparecen conectados con los valores superiores del ordenamiento jurídico enumerados en el artículo 1.1 CE y que constituyen, como sabemos, el núcleo del Estado social y democrático de Derecho. Esos «valores superiores» se desarrollan a través de los derechos y libertades, que suponen así la incorporación de dichos valores al plano del Derecho positivo, de modo que dejan de estar concebidos como mero programa de actuación (Peces-Barba, Suárez Pertierra).

        Podemos decir por tanto que los derechos y libertades son la concreción jurídica como Derecho positivo de esos valores metajurídicos, y por ello mismo el núcleo del ordenamiento jurídico español, o en palabras de Jorge de Esteban, la base ineludible y el criterio informador de la legislación y en general de la completa actividad de los poderes públicos. La idea está recogida en el artículo 10.1 CE, por inspiración del Derecho alemán, al proclamar que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». De esta forma, los derechos y libertades adquieren una especial relevancia configurándose como un componente del orden público constitucional y, por tanto, ámbito esencial e indispensable del ordenamiento jurídico y de la convivencia social, lo que ha de tenerse en cuenta para la interpretación de los propios derechos y libertades y, en general, de todas las normas jurídicas.

      2. Amplitud y minuciosidad

        La Constitución dedica todo el Título I (arts. 10 a 55) a la regulación de los derechos, deberes y libertades. Se trata, pues, de una declaración amplia que enumera todos los derechos previsibles en su momento y los regula además de forma generalmente minuciosa y detallada. Podríamos incluso decir que hay una clara pretensión de exhaustividad en su tratamiento, que se explicaría por varias razones:

    3. Reacción frente a la situación anterior (Alzaga Villaamil, Jorge de Esteban, Peces-Barba, Sánchez Agesta, Suárez Pertierra). Como es sabido, durante el Régimen franquista se aprobaron declaraciones de derechos cuya efectividad se remitía a leyes posteriores que en unos casos no se dictaban y en otros se hacía en realidad para restringir esos derechos proclamados de forma tan solemne.

      Se trataba ahora de evitar por ello que el legislador pudiera disponer libremente del contenido efectivo de los derechos para lo cual la mejor fórmula es su incorporación al texto de la Constitución, con la regulación más detallada posible, quedando así esos derechos garantizados por la mayor protección de que goza la Constitución. Esta razón explicaría que el constituyente prestara una atención especial justamente a los derechos de más contenido político, como la libertad de expresión (art. 20) o el derecho de reunión y de manifestación (art. 21), derechos que se consideraban vulnerados con anterioridad y necesitados por tanto de la protección constitucional.

    4. Necesidad de satisfacer las demandas sociales de los grupos de la población menos favorecidos (Torres del Moral). Ello justifica la preocupación del constituyente a la hora de garantizar, por ejemplo, los derechos de los niños (arts. 20.4 y 39), de la juventud (art. 48), de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 49), de los ciudadanos durante la tercera edad (art. 50) o de los consumidores y usuarios (art. 51).

    5. Inexistencia en el Derecho español de una declaración de derechos de tradición histórica a la que pudiera acudirse (Alzaga Villaamil). Efectivamente, salvo algún texto histórico escasamente operativo como la Carta Magna leonesa de 1088, no encontramos en nuestra historia jurídica declaraciones de derechos de la importancia de las inglesas y las francesas, cuyos principios han pasado a formar parte de la tradición jurídica continental y, por eso precisamente, se han incorporado en buena medida a nuestra propia declaración constitucional de derechos.

      En definitiva, de todas estas razones se deduce que la finalidad perseguida por la configuración de una declaración constitucional de derechos amplia, minuciosa y exhaustiva es la necesidad de consolidar el régimen democrático en España.

      1. Asistematicidad

        Este carácter ha de entenderse en su sentido preciso. Con él queremos decir, en primer lugar, que la clasificación de los derechos contenida en la Constitución no corresponde a las clasificaciones doctrinales habituales. En segundo término, y más importante, tampoco hay una equiparación de los contenidos de los derechos con los epígrafes de los capítulos o secciones en los que están ubicados. En efecto, la Constitución distingue dentro de los derechos y deberes que enumera:

        — Derechos fundamentales y libertades públicas (sección primera del capítulo II) (arts. 15 a 29).

        — Derechos y deberes de los ciudadanos (sección segunda del capítulo II) (arts. 30 a 38).

        — Principios rectores de la política social y económica (capítulo III) (arts. 39 a 52).

        Sin embargo, de la lectura de estos preceptos se deduce que no hay una correspondencia exacta de esta clasificación con el contenido de cada derecho.

        En primer lugar, parece que la rúbrica «Derechos fundamentales y libertades públicas» se refiere a los derechos y libertades de toda persona con independencia de su nacionalidad y ciudadanía. Efectivamente sucede así con los derechos reconocidos en los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28. Pero los derechos de libertad de circulación y residencia se reconocen a los españoles (art. 19), los derechos de participación en los asuntos públicos y de acceso a las funciones y cargos públicos se atribuyen a los ciudadanos (art. 23) y el derecho de petición se reconoce a los españoles (art. 29). Estos derechos deberían, en principio, haberse incluido en la sección segunda del capítulo II si nos atenemos a sus titulares.

        En segundo término, corresponden a la denominación «Derechos y deberes de los ciudadanos» los reconocidos en los artículos 30 y 35 pero se reconocen a toda persona los previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 37 y 38, por lo que parece que deberían constar entre los derechos fundamentales y libertades públicas.

        En tercer lugar y finalmente, los principios rectores de la política social y económica comprenden los llamados tradicionalmente derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, los derechos más importantes de este tipo se encuentran fuera del capítulo III, como sucede con el derecho a la sindicación y a la huelga (art. 28), el derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33), el derecho al trabajo (art. 35), el derecho a la negociación colectiva laboral y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37) y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38).

        No obstante lo anterior, el texto constitucional utiliza un criterio de clasificación de los derechos aunque éste no corresponda a los doctrinales habituales o a los empleados en otras Constituciones, y además se haya seguido un sistema defectuoso técnica y gramaticalmente. Ese único criterio de clasificación es el de la protección de los derechos. Como veremos en la lección siguiente, la Constitución otorga una mayor o menor protección a los derechos y libertades en función de su colocación sistemática. Por eso los constituyentes han incluido cada derecho o libertad en una u otra categoría según la protección que quisiera otorgarse en cada caso. Eso explica, por cierto, que se incorporen a la sección «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» todos los que se consideraban menos garantizados durante el Régimen anterior, con independencia de su titular o contenido; que derechos como el de propiedad o de libre empresa tengan una menor...

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