De los derechos y deberes de los cónyuges

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Bajo cierta apariencia de «continuidad con reformas» que una lectura superficial del capítulo puede producir(1), cabe afirma que las modifica-cines en él introducidas, y su reflejo en otros capítulos del mismo título, son profundas, aunque haya una coincidencia muy notable entre la materia aquí regulada y la contenida en la sección 4.a, capítulo I del título derogado. Partiendo del enunciado del capítulo en el que se observa la sustitución «De los derechos y obligaciones entre marido y mujer», por otro técnicamente más perfecto, «De los derechos y deberes de los cónyuges»; aunque hubiera podido aprovecharse la ocasión para rotularlo «De los efectos del matrimonio», enunciado más amplio que hubiera permitido tratar, en general, del estado de casado.

    Para descubrir el alcance de la reforma no basta con comparar los seis preceptos de que ahora se compone con los once de que constaba la sección derogada. Hay que fijarse en las adiciones o incorporaciones de nuevos preceptos, en las supresiones o eliminaciones, en las alteraciones operadas en artículos conservados, en los traslados que aparentan supresiones y en los silencios u omisiones que lo son efectivamente. Tampoco resulta indiferente el orden expositivo de las normas que, apuntando ya en la Ponencia del Congreso, fue definitivamente adoptado en el seno de la Comisión de aquél.

    Plenamente justificado aparece, prima facie, tanto el contenido del nuevo artículo 66 como el lugar de preeminencia que se le otorga en el capítulo. Ha venido a concretar un texto constitucional -el art. 32, 1- más ambiguo(2), acaso innecesario y, en todo caso, aplicación del artículo 14 de la Ley Fundamental. Representa la culminación histórica de un largo proceso legislativo cuyos hitos fundamentales están representados por las leyes de 1958 y 1975, que fueron eliminando de modo gradual las limitaciones legales en la capacidad de la mujer casada, especialmente la segunda, aunque sin atreverse a formular un principio general de incondi-cionada aplicación en todo el ordenamiento privado. Como dice Lacruz (3), en realidad, para llegar al resultado de este precepto, bastaba con no tratar desigualmente a los esposos en la nueva normativa, pero era tan larga y continua la tradición de la superioridad marital y la obediencia de la mujer que parecía necesario extenderle expresamente un «certificado de defunción».

    No tan justificado, en cambio, aparece el nuevo artículo 69, ya que si en el artículo anterior se declara, no sin cierta solemnidad, que la convivencia sigue siendo un deber recíproco entre los cónyuges, que la doctrina sigue considerando indisponible(4), y, en todo caso, de indudable naturaleza jurídica, no parece correcto que el propio legislador, a renglón seguido, lo minusvalore y, de alguna manera, lo degrade, hasta el punto de dejarlo reducido a una presunción iuris tantum. Salvo que se haya pretendido establecer el principio de favor separationis, la norma no parece necesaria en esta sede, ya que la separación como hecho tiene su tratamiento adecuado en otra sede, siendo, al menos, desorientadora la previsión legal de una no convivencia en el capítulo que trata precisamente de los derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges.

    En otro orden de cosas, y en un plano menos trascendente, tampoco tiene explicación suficiente la supresión -en virtud de enmienda del Partido Comunista en la Ponencia del Congreso- del artículo 72 del P. G. equivalente al artículo 64 C. c. derogado, según redacción que le dio la Ley de 1975. Tal supresión supone eliminar el ius honorum del consortium omnis vitae que, con carácter espiritual, subsiste después de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, en favor del viudo. Y si, conforme a las estadísticas, sobreviven más viudas que viudos, cabría preguntarse qué prejuicio antifeminista veda el que la mujer experimente algún consuelo en su tercera edad evocando y exhibiendo los títulos de honor alcanzados por su difunto esposo (por ejemplo, la viuda de un militar ostentando las condecoraciones ganadas por su marido). En apoyo de la supresión no cabe alegar que se trataba de un privilegio de la mujer, ya que la redacción del P. G. trataba por igual a ambos cónyuges(5). Y si se argumenta que disuelto el matrimonio nada subsiste del vínculo, habrá que justificar la subsistencia de la pensión por desequilibrio económico en caso de divorcio, incluso después de la muerte del cónyuge obligado (artículo 101, par. 2.°)(6).

    Prima facie resulta llamativa la supresión de los artículos 59 a 62, 65 y 66 del texto derogado, de los que no ha quedado rastro en el capítulo. Pero esta eliminación de normas es sólo aparente, pues han pasado a integrarse en las disposiciones generales del régimen económico matrimonial (lo que la doctrina ha comenzado a denominar «régimen matrimonial primario») las normas relativas a la potestad doméstica (antiguo art. 66 y nuevo art. 1.319), y a la ineficacia de los actos de administración o disposición realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro (antiguo artículo 65 y nuevo art. 1.322), mientras que la capacidad de obrar y medidas de protección del casado menor de edad se han llevado a los nuevos artículos 323 y 324, cuya regulación está presidida por una idea de simplificación, aparte de que, en adelante, los supuestos de casados menores de edad se darán en menor número que hasta ahora, en atención a la nueva normativa sobre la edad para contraer matrimonio. Este trasvase de normas parece, en principio, acertado. Reservar al capítulo V, que ahora comento, todo lo relativo a las relaciones personales entre los cónyuges revela un propósito clarificador. Lo objetable, no obstante, es que no se haya llevado el principio a sus últimas consecuencias, ya que el artículo 71 posee un inequívoco significado patrimonial, y, por otro lado, los capítulos IX y X tratan exhaustivamente las consecuencias patrimoniales de la separación...

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