Los derechos colectivos de los trabajadores

Cargo del AutorProfesores Titulares de la Universidad Pompeu Fabra de Barce

1. La evolución de las políticas sociolaborales en el derecho a la negociación colectiva

Las sucesivas reformas de la legislación laboral han ido introduciendo una serie de cambios importantes en la estructura y contenidos de la negociación colectiva. A continuación, veremos cuál ha sido el alcance y significación de dichos cambios legislativos -cuyo exponente, en esta materia, es la reforma de 1994. Ahora bien, el punto de partida debe ser, necesariamente, la consagración en la Constitución española de 1978 del derecho a la negociación colectiva, pues todo el sistema legal se construye sobre los cimientos del principio de autonomía colectiva.

1.1. La autonomía colectiva en la Constitución y el desarrollo legal del derecho a la negociación colectiva

Si se analiza el derecho a la negociación colectiva desde una perspectiva histórica, éste no siempre ha tenido el reconocimiento constitucional que posee en la actualidad. Paralelamente a las fases que pueden apreciarse con respecto al fenómeno sindical, el derecho a la negociación colectiva también ha ido pasando por distintas etapas: una primera de prohibición o represión, una segunda de tolerancia y, por último, una tercera de reconocimiento jurídico.

En los primeros estadios de la negociación colectiva (que se desarrolló en Estados Unidos y en Europa occidental a lo largo del siglo XIX y principios del siglo XX) no se puede hablar propiamente de negociación colectiva, sino más bien de una serie de acuerdos esporádicos y coyunturales, resultado de la existencia de un conflicto específico para el cual se intentaba una solución concreta ad hoc. Por tanto, no obedecían propiamente a un procedimiento regular y periódico de negociación, a diferencia de los convenios colectivos en la actualidad.

Por otra parte, se trataba de acuerdos que se ceñían al ámbito de la empresa o centro de trabajo, sin que se diese una estructura de negociación colectiva en un ámbito de sector de actividad productiva o de niveles de ámbito superior a la empresa. Además, tenían un contenido muy específico, reducido básicamente a condiciones salariales, de jornada u horario de trabajo o de seguridad e higiene, creados específicamente para ordenar estos aspectos básicos de las relaciones laborales individuales.

En la actualidad, el derecho a la negociación colectiva en España se reconoce en el artículo 37.1 CE, según el cual la ley se configura como el instrumento idóneo para garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Según el artículo 37 CE, "La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". El Tribunal Constitucional destaca la función normativa de los convenios colectivos cuando señala que el contenido de éstos "se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales" (STC 58/1985, de 30 de abril).

El derecho a la negociación colectiva no es un derecho fundamental, por lo que no da lugar por sí solo a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado que, en la medida en que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical del artículo 28.1 CE, determinadas lesiones a este derecho (cuando también suponen lesiones al derecho de libertad sindical) pueden legitimar la interposición del recurso de amparo constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que no todas las lesiones del derecho a la negociación colectiva constituyen, necesariamente, una violación del derecho de libertad sindical.1

Ahora bien, aunque el artículo 37 CE no es un derecho fundamental, sí que estamos ante un precepto dotado de eficacia directa e inmediata, debido a su ubicación dentro de la sección segunda del capítulo 2º del título I CE. La remisión que hace la Constitución española a la ley que desarrolle el derecho a la negociación colectiva no altera dicha eficacia, dado que la ley que regule este derecho debe garantizar su contenido esencial (artículo 53.1 CE).

El contenido esencial del artículo 37.1 CE puede resumirse en cuatro características fundamentales:

1) El derecho a negociar

El derecho a la negociación colectiva se proclama frente al Estado como un derecho, pero no como un deber o imposición que obligue a las respectivas partes a un deber de negociar. El derecho a negociar implica que el Estado tiene que reconocer el poder social de los trabajadores consistente en imponer colectivamente a los empresarios unos límites a la determinación unilateral de las condiciones laborales de los trabajadores. De esta forma, la negociación colectiva surge no como una consecuencia de la autonomía contractual, sino en abierta oposición a la misma.2 La Constitución reconoce así el poder social de los trabajadores consistente en poner límites a la determinación contractual individual de las condiciones de trabajo entre empresario y trabajador.

Recuérdese que la historia del movimiento obrero pone de relieve la posición de desventaja que posee el trabajador a la hora de negociar individualmente sus condiciones de trabajo. Esta situación de debilidad contractual es uno de los motivos principales que llevó a los trabajadores a negociar colectivamente sus condiciones laborales, para así disponer de mayor fuerza contractual para equilibrar la balanza.

2) Concepto amplio de los sujetos titulares del derecho a la negociación colectiva

El artículo 37.1 CE identifica a los sujetos titulares del derecho: los representantes de los trabajadores y los de los empresarios. La CE reconoce así una capacidad negocial muy amplia a todas las estructuras organizativas, estables o espontáneas, internas o exteriores a la empresa, sin otra condición que representar los intereses de los trabajadores y empresarios. Por ello, no se restringe el derecho a la negociación a determinados sindicatos, y menos aún a los sindicatos mayoritarios o más representativos. No existe, pues, una exclusividad sindical, sino que otros sujetos colectivos (órganos de representación unitaria de los trabajadores, esto es, el comité de empresa o delegados de personal) pueden representar a los trabajadores, si bien el Estado nunca podrá prohibir a los sindicatos la negociación colectiva, ya que ésta forma parte del contenido esencial a la libertad sindical.

3) El contenido amplio de la negociación colectiva

La fórmula utilizada por el artículo 37.1 CE comprende cualquier tipo de negociación, desde el más amplio contenido e importancia (por ejemplo, un convenio colectivo estatal) hasta un acuerdo de empresa que modifique el horario en un pequeño centro de trabajo. Además, el término laboral que contiene el artículo 37.1 CE también debe entenderse en un sentido amplio, englobando todas las cuestiones que afectan a las relaciones laborales y puedan ser objeto de negociación por los agentes sociales: condiciones de trabajo y empleo, así como relaciones laborales colectivas (siguiendo lo previsto en el artículo 2 del Convenio número 152 de la OIT).

4) La fuerza vinculante de los convenios colectivos

El reconocimiento de la fuerza vinculante de los convenios colectivos en el artículo 37.1 CE supone que el ordenamiento constitucional lo configura no como un simple contrato entre las partes negociadoras, sino como una norma jurídica. Estamos, pues, en presencia de una fuente objetiva del Derecho del trabajo. Así, el resultado de la negociación colectiva deberá ser respetado por los trabajadores y empresarios individuales a los que el acuerdo haga referencia.

Como se ha mencionado anteriormente, la Constitución -en el artículo 37.1- contiene un mandato para que el legislador desarrolle el derecho a la negociación colectiva. El desarrollo legal del derecho a la negociación colectiva se encuentra en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, si bien el contenido amplio del artículo 37.1 CE permite negociar convenios colectivos al margen de dicho Título. En definitiva, nuestro sistema de negociación colectiva no se agota con la modalidad regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Todo esto nos lleva a realizar una clasificación entre convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios.

a) Convenios colectivos estatutarios. Son aquellos que se han negociado siguiendo las reglas previstas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo cual tiene una serie de consecuencias en lo que respecta a la eficacia de dichos convenios. El Título III atribuye eficacia jurídica normativa a los convenios que se elaboren con arreglo a sus previsiones. La eficacia normativa supone lo siguiente:

- Que se aplica de forma automática e imperativa, ya que no es preciso incorporar el contenido del convenio a cada uno de los contratos individuales (dicho complemento no es, pues, necesario).

- Que, en materia de sucesión de convenios colectivos, el convenio posterior deroga el anterior, con independencia de que este nuevo convenio sea más o menos favorable.

- Que el incumplimiento por parte del empresario de las cláusulas contenidas en el convenio colectivo genera responsabilidades para él: una responsabilidad contractual individual, exigible judicialmente mediante el ejercicio de las oportunas acciones, y una responsabilidad administrativa prevista en el RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

Según el artículo 5 de la LISOS "son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de...

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