Derechos de las mujeres y Derechos Humanos: un camino entre igualdad y autonomía

AutorAlessandra Facchi
CargoUniversità degli Studi di Milano
Páginas55-86

Traducción de María Eugenia Rodríguez Palop. Universidad Carlos III de Madrid

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Punto de partida

Durante casi dos siglos, la igualdad en derechos, o sea, el acceso de las mujeres a los derechos fundamentales en condiciones de igualdad con los hombres, ha sido el principal objetivo de la teoría y de los movimientos feministas. Y ello, aunque en las últimas décadas del siglo XIX, desde gran parte de la teoría feminista se lanzaron profundas críticas a los derechos, o bien a causa de sus presupuestos teóricos, o bien por su incapacidad para reflejar los intereses, los valores, y la cultura de las mujeres. En el ámbito internacional los derechos humanos se han venido sometiendo a discusión en cuanto paradigma darwinista, eurocéntrico y paternalista, cuando no, simplemente, en cuanto pretexto para justificar una ingerencia fundada sobre diversos intereses. A pesar de esto, no puede ocultarse que el léxico de los derechos se ha difundido por todo el mundo: la idea de tener un derecho y poder reivindicarlo goza de una fuerza que va más allá de la cultura occi-dental en la que se formó.

¿Es posible superar las carencias propias de los orígenes (masculinos y occidentales) de los derechos humanos para transformarlos en un lenguaje de comunicación entre diversos mundos femeninos y en un instrumento de reforma útil en diferentes partes del mundo? En el feminismo internacional se ha desarrollado, y todavía está vigente, un intenso debate acerca de la oportunidad y de la potencialidad de los derechos humanos como instrumentos para mejorar las condiciones de las mujeres. La atención se ha concentrado más que en la aplicación de los derechos humanos a las mujeres, en la construcción y en la tutela de los derechos humanos de las mujeres.

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"Women´s rights are human rights"1. Esta afirmación, extendida después de la Declaración de Pechino, y aparentemente obvia, es, sin embargo, la meta final en un largo recorrido marcado por la distancia entre los derechos de las mujeres y los de los hombres. Esta distancia es un rasgo que caracteriza el origen de los derechos de las mujeres y su desarrollo histórico, así como su actual configuración y tutela: "Human rights have not been women’s rights, not in theory or in reality, not legally or socially, not domestically or internationally"2.

Más allá de las múltiples configuraciones y de las garantías concretas que los derechos de las mujeres pueden asumir en las distintas partes del mundo, en la reflexión teórica se plantea el problema de cuánto y de qué manera son relevantes los fundamentos teóricos de los derechos humanos por lo que hace a los derechos de las mujeres. En las páginas que siguen propongo una reconstrucción sintética de las relaciones entre mujeres y derechos trazando una senda que gira alrededor de dos nociones centrales en la fundación antropológica y filosófica de los derechos humanos: la idea de la autonomía individual y el principio de igualdad. Estas dos nociones han jugado un papel fundamental en el desarrollo de la relación entre mujeres y derechos, revelando cada vez más, aunque en diferentes formulaciones, su íntima conexión.

Adoptando una perspectiva histórica, trazo inicialmente las coordenadas de las dos primeras fases - la primera se corresponde con la exclusión de las mujeres del discurso de los derechos del hombre y del ciudadano, y la segunda con el acceso de las mujeres a los derechos, para concentrarme, finalmente, en la fase más reciente, caracterizada por la reformulación de parte de la teoría feminista de los derechos y por la búsqueda, sobre esta base, de nuevos derechos de las mujeres3.

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1. La exclusión

La historia de los derechos de las mujeres es mucho más corta que la de los derechos de los hombres4, dado que ha sido más recientemente, hace aproximadamente un siglo, cuando las mujeres han empezado a poderse ocupar de sus derechos. Durante el largo período en que se abordó la teorización y positivación de los derechos del hombre y del ciudadano, el acceso de las mujeres a los derechos fue severamente limitado, cuando no completamente imposible5. El fundamento del particular régimen reservado a las mujeres se identifica desde sus orígenes con los presupuestos antropológicos de los derechos y se construye sobre las características típicas de su sujeto titular.

El titular de los derechos es, en primer lugar, un sujeto racional: el fundamento universalista de los derechos se apoya en la razón como elemento común a todos los hombres. La formación del concepto de derecho subjetivo nace en el ámbito del iusnaturalismo moderno y de la búsqueda de su fundamento no ya en la revelación, sino en la razón humana. De la razón derivan los derechos que el hombre tiene por naturaleza y en la razón reside su capacidad de ejercerlos.

Y la razón camina al mismo paso que la autonomía individual: tanto la tradición jurídica del derecho subjetivo como la filosófica de los derechos naturales del hombre, se apoyan en la concepción moderna de la persona como individuo con un valor ético autónomo, que se presenta como interlocutor del poder político6. El contrato social es la manifestación por excelencia de la autonomía individual, lo que exige un individuo libre, racional y responsable, capaz de juzgar el bien y el mal por sí mismo y capaz de asu-

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mir responsabilidades, de asumir un deber y de cumplirlo. La idea de auto-nomía se plantea de nuevo en el siglo XVII como el fruto de la abstracción de la persona y de su desconexión de vínculos comunitarios y colectivos. El nuevo orden social - que será recogido simbólicamente en la Declaración de 1789 - está fundado en el individuo autónomo, trabajador y propietario, en su capacidad de afirmación económica y social. El titular de derechos viene a coincidir con "el sujeto físico, un sujeto psicológicamente liberado que no tiene ninguna necesidad de buscar protección en las directrices comunitarias"7. Es un individuo portador de intereses y voluntad propia dispuesto a prescidir del grupo de pertenencia.

El titular de los derechos es, pues, un sujeto autónomo: un individuo "replegado sólo sobre sí mismo", como diría Marx8. Y es un sujeto propietario. Vida, libertad, propiedad, no son sólo la tríada originaria de los derechos naturales del hombre, sino que se apoyan en una visión compartida de la relación del sujeto con sus propios bienes, de los cuales es dueño y señor, y de los que, en consecuencia, puede libremente disponer.

Ya en el siglo XVI la noción de propiedad, dominium, expresaba, según varios autores, la relación de exclusividad que tiene la persona con sus bienes9. El hombre, ser racional, es propietario de sí mismo, de su propio cuerpo, de sus acciones, y en cuanto tal es un hombre libre que goza de derechos. En la teoría política inglesa del siglo XVII se consolida la teorización del individuo propietario de su persona, libertad, capacidad y bienes; una propiedad a través de la que realizará su propio proyecto de vida10. En las Declaraciones del finales del siglo XVIII este sujeto se someterá a una ley igual para todos, expresión de la desaparición del orden corporativo, comunitario y jerárquico del medievo, y de la afirmación del individuo propieta-

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rio de sí mismo y de su suerte. En el siglo XVIII este conjunto de rasgos asumidos como típicos del sujeto titular de derechos civiles, derechos de libertad y propiedad, va poco a poco reflejándose en el derecho positivo, con la noción de autonomía individual, que adquiere un valor completamente nuevo. Menores e incapaces son excluidos de la gestión de los derechos propios, sin embargo el sujeto autónomo puede disponer de sus propios bienes, de su propio cuerpo, de su propia libertad. Y este status de autonomía es el presupuesto también del ejercicio de los derechos políticos. El sujeto autónomo y el propietario se superponen: sólo los propietarios tienen derecho a participar en la elaboración de las leyes, dado que son hombres libres y generalmente gozan de un cierto grado de educación.

Autonomía, razón, propiedad, responsabilidad, son, pues, los rasgos típicos de los sujetos titulares de derechos civiles y políticos. Y estos sujetos son varones.

La mujer no es racional. Es destacable el modo en que, durante siglos, se ha negado la "razón" a la mujer, es decir, ese rasgo común a todos los hombres del que se derivan los derechos. La mujer es un ser instintivo, afectivo, irracional, apreciada y temida precisamente por estos rasgos que la diferencian del hombre.

El ser dotado de razón es por excelencia el varón, mientras se asume que en las mujeres prevalece la emotividad, el sentimiento, en suma, un carácter poco apto para las decisiones económicas y políticas, para la asunción de responsabilidad pública, las relaciones contractuales o las profesiones jurídicas. De hecho, la exclusión de las mujeres de la esfera pública estuvo siempre justificada con base en su "natural" diferencia, la misma que determinaba su tendencia a desarrollar ciertas actividades y su inaptitud para otras.

En definitiva, la mujer no es autónoma sino que depende de otros sujetos: maridos, padres, hermanos, hijos. Una dependencia que es sobre todo moral y cultural. Las mujeres no pueden decidir porque no juzgan "con criterio propio" y, en todo caso, es mejor que no lo hagan: para las mujeres la educación está clausurada o, mejor, se les reserva una educación adecuada al ejercicio de sus futuros deberes de esposa, madre y ama de casa11. Los ras-

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gos que son apreciados socialmente en las mujeres son los de la dedicación, la capacidad afectiva, la comprensión...

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