Los derechos bajo la lente de la Historia: Análisis de las teorías iusfilosóficas de Gregorio Peces-Barba y Antonio Pérez Luño

AutorMichele Zezza
Páginas197-218

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El presente trabajo tiene por objeto llevar a cabo una confrontación entre las teorías iusfilosóficas de los derechos humanos elaboradas por Gregorio Peces-Barba Martínez (1938-2012) y Antonio Enrique Pérez Luño (1944), centrando la atención sobre ciertos problemas vinculados con la delimitación conceptual de los derechos, así como sobre la relevancia que estos autores atribuyen a la dimensión histórica.

Tanto Peces-Barba como Pérez Luño han elaborado, en el seno de una vasta producción científica, una teoría de los derechos compleja y articulada, parte integrante de una idea global de sociedad bien ordenada. Por tanto, entre las razones que justifican la elección de realizar un estudio comparativo se pueden incluir las siguientes: en el marco de la reflexión iusfilosófica contemporánea de área española ambos autores se pueden considerar como aquellos que de manera más destacada han situado a los derechos en el centro de su labor investigadora1; gracias a su vasta producción bibliográfica y a una dilatada actividad académica, sus tesis han gozado además de una amplia difusión (y ejercido notable influencia) en el ámbito de la cultura jurídica iberoamericana.

Ambas reflexiones, aun partiendo de horizontes teóricos heterogéneos (Peces-Barba defiende una filosofía jurídica de corte positivista estrechamente ligada a los valores básicos que definen “la ética pública de la modernidad”, mientras que Pérez Luño desarrolla un planteamiento iusnaturalista deontológico de carácter crítico y dinámico2), pueden ubicarse en el seno del debate doctrinal sobre el estatuto, fundamento y eficacia política de los de-

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rechos incorporados en la Constitución del 78 y, de forma más general, en la consolidación del sistema democrático y el proceso de constitucionalización que ha atravesado la cultura jurídica española en los años sucesivos3.

Al analizar el debate filosófico llevado a cabo entre ambos pensadores, se procurará poner de relieve las diferencias y los elementos de vecindad teórica.

1. El estudio de la noción de derechos humanos

Ambos autores, en su reflexión, se mueven desde la obra de delimitación del concepto de derechos humanos hacia la identificación de los elementos definitorios relevantes respecto a otros conceptos afines (derechos jurídicos, derechos públicos subjetivos, derechos morales etc.), con el objetivo de reducir los márgenes de indeterminación (de ambigüedad y vaguedad semánticas) del lenguaje de los derechos4. El análisis sintáctico y conceptual, debe

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precisarse, no se plantea como tarea reproducir la realidad en términos esencialistas, ni de llegar a una definición de carácter estipulativo o lexicográfico. La crítica del lenguaje es más bien utilizada como instrumento de clarificación lógica y terminológica, con la finalidad de llegar a una definición explicativa del objeto de estudio sensible a la dimensión histórica.

1.1. Los derechos fundamentales entre el dualismo y la visión integradora: la teoría de los derechos fundamentales de Peces-Barba

En el enfoque de Peces-Barba, el estudio de los derechos fundamentales se inscribe en el ámbito de una revisión parcial de los dogmas tradicionales de la doctrina positivista, en una fase de su reflexión iniciada a inicios de los setenta con la elaboración del “positivismo realista o corregido”5. El intento de reconfigurar el paradigma positivista se justifica sobre todo por la exigencia de introducir en la teoría de la argumentación jurídica nuevos instrumentos de análisis que no se pueden reducir al paradigma lógico-deductivo del silogismo jurídico. En el acercamiento defendido por el autor coexisten una concepción sistemática del derecho en la que la creación jurídica se vincula a criterios formales establecidos en la norma suprema y una concepción teleológica, “exigente”, del Estado constitucional; una orientación a favor de la neutralidad ética y el recurso a una argumentación de carácter normativo. La principal “revisión” que el autor trata de aportar a la teoría positivista (kelseniana, en concreto, pero también hartiana), se encuentra esencialmente en el reconocimiento de la relevancia metodológica de los criterios morales y de

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la realidad social a efectos de identificación y aplicación del derecho y en la formulación de un criterio material de validez jurídica6.

En este cuadro, el análisis del concepto de derechos fundamentales se basa en la separación metodológica entre fundamento (“filosofía de los derechos”) y concepto (“derecho positivo”) y tiene por tanto el objetivo de englobar no sólo la estructura y el funcionamiento (el “¿por qué?”), sino también la génesis y la finalidad intrínseca (“¿para qué?”). En líneas generales, los derechos fundamentales se pueden identificar con aquellas pretensiones morales que han sido incorporadas al ordenamiento jurídico en virtud de su fundamento específico: son por tanto exigencias morales justificadas, convertidas en normas jurídicas (como “moralidad legalizada”) a través de la mediación del poder institucionalizado7. En una primera fase de reflexión8, caracterizada por la combinación de un acercamiento ético-filosófico y uno estrictamen-

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te jurídico, se es consciente de la importancia de las garantías institucionales y económicas protegidas por el aparato coercitivo estatal. No obstante, el tema no es objeto de tratamiento sistemático, dado que su estudio es objeto principalmente de la investigación sociológica, manteniéndose sustancialmente al margen de la teoría del derecho. Tan sólo en un segundo estadio de su pensamiento, persiguiendo el objetivo de elaborar un concepto integral de los derechos, orientará Peces-Barba su investigación hacia un paradigma más ecléctico que incorpora en su seno la perspectiva fenomenológica.

El evidenciar la importancia de los condicionamientos extrajurídicos sobre la actuación y carácter justiciable de los derechos abre una nueva fase, que los estudiosos tienden a definir como “trialista” o “tridimensional” (si bien, conviene advertir, ninguno de los dos términos aparece en la obra de Peces-Barba, que por otra parte nunca se estableció el objetivo de construir una teoría de corte “trialista”)9. Los derechos fundamentales vienen a identificarse con tres planos diversos del discurso:

1) Una pretensión moral justificada, tendente a facilitar la autonomía y la independencia personal, enraizada en las ideas de libertad e igualdad, con los matices que aportan conceptos como solidaridad y seguridad jurídica, y construida por la reflexión racional en la historia del mundo moderno, con las aportaciones sucesivas e integradas de la filosofía moral y política liberal, democrática y socialista. […] 2) Un subsistema dentro del sistema jurídico, el derecho de los derechos fundamentales, lo que supone que la pretensión moral justificada sea técnicamente incorporable a una norma […]. 3) […] [U]na realidad social, […] condicionados en su existencia por factores extrajurídicos de carácter social, económico o cultural10.

Normatividad, justicia y eficacia representan, por tanto, tres momentos inseparables, tres dimensiones armónicamente coordinadas en el seno de

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un único paradigma interpretativo. Sea como fuere, como observa Rafael de Asís11, en una acepción más rigurosa se puede entender por “dualismo” aquella solución metodológica que genera una respuesta diversa a los problemas de delimitación conceptual y fundamentación de los derechos. Desde este punto de vista, el esquema anterior se conserva sin ningún tipo de alteración en los últimos escritos; las dos fases parecen plenamente compatibles: la respuesta al “¿por qué?” sigue estando incluida en el plano de la moralidad, mientras que la respuesta al “¿para qué?” encuentra ahora expresión no sólo en la dimensión de la juridicidad, sino también en la de la realidad social12.

El filósofo identifica la raíz de la racionalidad de los derechos en el principio de dignidad del sujeto moral13(entendida como propiedad natural de los seres que pertenecen a la especie humana con independencia de cualquier otra cualidad) de la que derivan cuatro valores esenciales, como son la libertad, la igualdad, la solidaridad y la seguridad. Tales principios morales constituyen la esencia del paradigma político y jurídico de la moralidad y la base de los derechos fundamentales incorporados en los textos constitucionales de las democracias liberales actuales. Una vez incorporados al ordenamiento jurídico, los derechos operan como limitaciones materiales respecto a las elecciones legítimamente propuestas en sede legislativa.

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El sustrato ético representa un estatuto que precede lógicamente a la dimensión jurídico-positiva, pero, en ausencia de una obligación jurídica correspondiente, ningún individuo podrá jamás disponer de un auténtico derecho fundamental. Con el fin de que tal proceso llegue a culminarse es necesario que la moralidad incorpore su espíritu en el contenido material de la norma jurídica. Si el fundamento de validez de las normas se encuentra en el dato empírico del poder, de ahí no se deriva que en el mismo se puedan determinar también las razones morales de la obligación de obediencia que vincula a...

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