Derechos de autor y sociedad de gananciales

AutorNieves Moralejo Imbernón
Páginas525-580

Page 525

Ver Nota1

I Introducción

Con anterioridad a la reforma del régimen económico-matrimonial de 1981, la cuestión sobre el carácter ganancial o privativo de los derechos de autor se había planteado ya, si bien de manera ocasional.

La LPI de 1879 no hacía mención -como posteriormente sucedió con la LPI de 1987 y el TRLPI de 1996, actualmente vigente- a la titularidad de estos derechos dentro de la sociedad de gananciales.

Page 526

En una primera etapa, los autores que abordaron el tema no tuvieron muy clara la distinción entre las obras, sus rendimientos, el derecho moral y los derechos de explotación a la hora de determinar el carácter ganancial o privativo de la propiedad intelectual de los cónyuges2. Normalmente se limitaban a referirse a su ingreso en la masa común en aplicación del antiguo art. 1401.2° CC (son gananciales los bienes "obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos"), sin pronunciarse acerca de la naturaleza de los derechos de autor, esto es, acerca de la titularidad de la obra en sí misma considerada3.

Posteriormente comenzó a distinguirse, por influjo de lajurisprudencia francesa, entre los derechos morales, los de explotación y los rendimientos económicos derivados del ejercicio de estos últimos, llegándose a la conclusión de que los primeros, dada la inherencia a la persona del autor, no podían transmitirse automáticamente al patrimonio ganancial, pues eran personales e intransferibles4. Otra cosa eran los derechos de explotación y los rendimientos de tal actividad, de los que debía disfrutar también el otro cónyuge de acuerdo con la esencia misma de esta comunidad5.

Una excepción dentro de esta doctrina estaba representada por J.L. LACRUZ BERDEJO -al que siguieron luego otros muchos autores6- que, en sus trabajos tanto en relación con el Derecho foral aragonés como respecto del Derecho común, señalaba que "... el derecho de propiedad intelectual no puede ser considerado como un simple valor pecuniario, habiendo de tenerse en cuenta, al contrario, los estrechos vínculos que lo atan a la personalidad de su autor. Como fórmula práctica para conjugar los opuestos intereses del autor y del consorcio, cabe pensar que el derecho patrimonial de autor sólo se hace común en el momento en que se traduce, para su titular, en consecuencias pecuniarias, y sólo en cuanto a estas consecuencias, entendiendo que, una vez agotada, la obra ha vuelto a su estado de manus-

Page 527

crito"7. En ese momento, permítasenos el recordatorio, nuestra legislación sobre propiedad intelectual todavía no contemplaba los derechos morales de autor, pero en la doctrina existía ya una fuerte inclinación a dar importancia a esta parcela de la propiedad intelectual8. De hecho, los derechos morales habían sido objeto de reconocimiento expreso a nivel internacional en el art. 6 bis del Convenio de Berna tras la revisión de que fue objeto en Bruselas el 26 de junio de 19489.

Tras la publicación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, la atención de los estudiosos por el tema de los derechos del autor casado aumentó a pesar de que a nivel jurisprudencial, ni entonces ni ahora10, encontramos ejemplos de contenciosos conyugales a excepción de algunos pronunciamientos aislados de Audiencias Provinciales11.

En este debate coexisten dos posibles alternativas: bien atribuir a la comunidad conyugal los resultados del trabajo o industria de uno de los cónyuges (art. 1347.1° CC), aunque sean de naturaleza artística [esto es, las obras y creaciones intelectuales de los cónyuges], bien mantener la privatividad de la propiedad intelectual [esto es, la titularidad privativa de la obra] con base en la relación de inherencia que las creaciones del ingenio mantienen con la persona de su autor, que se expresa de manera muy clara en la existencia de las facultades morales (art. 1346.5 CC).

Ciertamente, la actividad intelectual o artística puede no tener la consideración de un trabajo en sentido estricto del que resulte un salario como contraprestación de una actividad habitual de la persona que constituye su medio de vida. Sin embargo, resulta mucho más dudoso que resista su inclusión dentro de la noción de industria, que ha sido interpretada de un modo más amplio como "cualquier actividad del cónyuge encaminada a la obtención de un resultado que pueda recaer en el consorcio, incluso cuando no suponga un trabajo en el sentido habitual de la palabra"12.

Page 528

La opción por uno de estos dos preceptos la expone R. BLANQUER UBEROS de una manera muy expresiva:

"La cuestión no es sencilla, ni será, creo, pacífica. Confluyen dos argumentaciones diversas de sencilla exposición: Una es favorable a la contemplación del cónyuge artista como autor, y ala consiguiente valoración de sus derechos personales sobre su obra, en base, posiblemente justificada, al artículo 1346.5° del Código civil, puesto que la obra en cuanto cosa o materia es objeto de un derecho a la vez de sustancia dominical y de carácter personalísimo (como inherente a la persona del autor) en cuanto lo definitorio de la obra de arte no es tanto su materia, cuanto su forma la que le ha atribuido la actividad del artista. La otra argumentación es favorable a la contemplación de la comunidad, esto es, a la de ambos cónyuges, y en consecuencia a la valoración del interés compartido por ambos, con apoyo en el argumento de que la obra es un bien obtenido por el arte (como trabajo o industria artística), y en base, también justificada, del artículo 1347.1° del Código civil que concluye atribuyendo el carácter ganancial déla obra"13.

Qué duda cabe, además, que en esta disyuntiva las soluciones a las que se tiende varían en no poca medida respecto del tipo de obra que tengamos en mente: la novela creada por un autor durante la vigencia de su sociedad de gananciales parece un caso claro de bien privativo, mientras que el programa de ordenador que uno de los cónyuges hubiera creado en este mismo período [por no hablar de un informe forense, o de un proyecto arquitectónico] se encuentra más cercano a la noción de industria del art. 1347.1° CC. Todo ello sin mencionar los derechos afines, en los que la ausencia de facultades morales (excepción hecha de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes) los hace menos personales del autor, y más propicios por tanto para incorporarse a su sociedad de gananciales como producto de la actividad profesional o de la explotación empresarial del productor, como la jurisprudencia francesa ha advertido recientemente14.

En un intento de conciliar ambas soluciones se ha barajado la posibilidad de disociar las facultades patrimoniales o derechos de explotación (cuya titularidad pasaría al consorcio) de las facultades morales (que permanecerían en la esfera del cónyuge autor)15. No en vano, habría argumen-

Page 529

tos para defender tal posición, como el reconocimiento separado de unas y otras dentro de nuestra LPI, así como el carácter transmisible (y, por tanto, comunicable a la masa común) de las primeras.

No obstante, la cuestión dista mucho de ser pacífica, pues aun prescindiendo de disquisiciones sobre la naturaleza unitaria o dualista de la propiedad intelectual, en un plano puramente práctico sería difícil articular la retención por el autor de los derechos morales sobre su obra y el traspaso a la comunidad de la titularidad de la explotación sobre la misma. Estas dificultades se han convertido en el principal argumento de los defensores del carácter privativo de los derechos de propiedad intelectual, tal y como veremos más adelante.

II Los bienes inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos. El art. 1346.5° CC

El art. 1346.5° CC señala que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

Esta norma fue introducida en el Código Civil por obra de la reforma de 1981, y tiene sus antecedentes más próximos en el Derecho francés y en el régimen de comunidad de muebles y adquisiciones del Derecho tradicional aragonés.

Con anterioridad a la reforma del Derecho de familia francés de 1965, el régimen matrimonial legal en ese país era la llamada comunidad de muebles y adquisiciones, sometida a la gestión del marido, y formada por una masa común en la que ingresaban todos los bienes muebles -incluso los adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio-, así como los inmuebles adquiridos con posterioridad a costa de cualquier rendimiento o ingreso.

La dificultad de incluir en la masa común determinados derechos que presentaban una cierta inherencia a la persona de uno de los cónyuges (especialmente seguros de vida y rentas vitalicias), incompatible con una gestión exclusivamente marital, motivó que la doctrina defendiera una interpretación menos literal del antiguo art. 1401 Code, para excluir de la comunidad de muebles y adquisiciones determinados bienes o derechos que no podían ser considerados comunes16. Entre ellos, los derechos de propiedad intelec-

Page 530

tual, si bien con una doctrina vacilante en los diversos pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en el país vecino sobre esta concreta materia17.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR