Derechos de autor y e-docencia universitaria (Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta) de 29 de octubre de 2014)

AutorManuel Botana Agra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil jubilado. Miembro del IDIUS. Profesor «ad honorem» de la Universidad de Santiago de Compostela
Páginas441-452

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I Antecedentes

En los últimos años las Universidades han puesto en marcha los llamados "campus virtuales" destinados a facilitar la docencia de la totalidad o de algunas de las materias curriculares. Mediante estas plataformas los profesores "cuelgan" o "suben" a la correspondiente "web" materiales e información atinentes a las respectivas materias (en pdf, word, etc.), a los que pueden acceder los alumnos a través de un equipo apropiado (ordenador, tableta o cualquier otro dispositivo similar) con la posibilidad de visualizar, imprimir, copiar, transferir o enviar electrónicamente tales contenidos.

Aunque no todos, una parte significativa de los materiales "colgados" o "subidos" constituyen obras protegidas por derechos de propiedad intelectual. Y si bien en la fase inicial de la implantación de los "campus virtuales" universitarios las entidades de gestión de esos derechos se mostraron bastante tolerantes con el uso en ellos de materiales protegidos (incluidos libros de texto, manuales universitarios), la progresiva expansión de tales campus, motivó que la entidad de gestión "Centro Español de Derechos Reprográficos" (CEDRO) decidiera advertir a las Universidades sobre la violación de derechos de propiedad intelectual en que estaban incurriendo a través de sus campus. Ante tal advertencia, aunque alguna Universidad se avino a celebrar con CEDRO el correspondiente acuerdo de uso de obras protegidas, la mayoría de Universidades hizo caso omiso de tales advertencias. Ante esta actitud, en mayo de 2010 CEDRO solicitó de la CPI (= Comisión de Propiedad Intelectual) la iniciación de un procedimiento de mediación con la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas) con el fin de establecer los pertinentes convenios de uso de obras protegidas en sus plataformas virtuales; procedimiento que, a pesar de varios intentos, no llegó a buen fin.

Así las cosas y al margen de demandas planteadas también contra otras Universidades, en 2012 CEDRO interpuso demanda contra la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), en la que instaba se ordenase a esta Universidad que cesara en el uso de obras protegidas en su campus virtual y se procediese a fijar la pertinente indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue sustanciada ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, cuya Sentencia (de 2 de mayo de 2013) fue estimatoria, en el sentido de declarar vulneradores de derechos de propiedad intelectual los actos de reproducción y puesta a disposición de obras protegidas realizadas por la UAB a través de su plataforma digital (El texto de la sentencia puede consultarse en el Diario La ley, núm. 8124, de 11 de julio de 2013).

No conforme con el fallo de la sentencia de instancia, la UAB interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue desestimado, en lo atinente a la pretendida inexistencia de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta) en su Sentencia de 29 de octubre de 2014.

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En las líneas que siguen se recoge lo esencial de la doctrina aplicada por el tribunal de apelación sobre la pretendida falta de legitimación activa de CEDRO (a) y de legitimación pasiva de la UAB (b), así como sobre la existencia de vulneración de derechos de propiedad intelectual por parte de la UAB a través de su campus virtual (c).

II Doctrina

(a) Sobre la pretendida falta de legitimación activa de CEDRO

Con respecto a la pretensión de la UAB denegatoria de la legitimación ad causam de CEDRO, el tribunal mantuvo que:

"Es constante la doctrina del TS que reconoce legitimación a las entidades de gestión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 TRLPI, para ejercer ante los tribunales los derechos confiados a su gestión aun sin aportar, o acreditar documentalmente, los individualizados títulos o acuerdos por mérito de los cuales los distintos autores, u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, encomienden la gestión de explotación o recaudación de sus derechos, bastando a tal efecto con la aportación de la autorización administrativa que las habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en dicho precepto [...]. Se trata de una legitimación propia y no por sustitución, como ha reconocido el TS a partir de dos Sentencias de fecha de 29 de octubre de 1999, cuya doctrina ratifican otras muchas posteriores, como las de 18 de octubre de 2001, 18 de diciembre de 2001, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2002, de 31 de enero y 13 de marzo de 2003, 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, 15 de abril y 20 de septiembre de 2007, y 15 de enero de 2008, entre otras".

(b) Sobre la falta de legitimación pasiva de la UAB

La UAB, como parte apelante, alegó también que en el sistema del campus virtual por ella implantado su posición no era sino la de un mero prestador de servicios de la sociedad de la información y, en consecuencia, solamente estaba afectada por lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LSSICE (Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) en materia de responsabilidad de los prestadores de tales servicios. Pues bien, en relación con esta alegación la Audiencia razonó que:

"Está acreditado que la UAB, a fin de desarrollar la función y finalidad docente que le es propia, ha creado, instalado y mantiene una plataforma digital, a través de una intranet alojada en su página web, en la que los profesores, empleados de la Universidad y medios humanos a través de los cuales la institución desarrolla la actividad docente, interactúan con los alumnos y les suministran materiales que consideran necesarios o convenientes para obtener la graduación en cada asignatura, y entre esos materiales se incluyen obras protegidas, sin duda incorporadas en el repertorio que gestiona la entidad actora [...]. Se trata de una red propia y cerrada en la que quienes realizan materialmente los actos de explotación de las obras protegidas -los profesores- actúan bajo la autoridad, jerarquía y control del titular de la red, que es la Universidad. Son empleados de la Institución, sujetos a una relación de jerarquía y dependencia...".

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No cabe admitir, en consecuencia, que la Universidad ostenta la condición de prestadora de servicios de la sociedad de la información con respecto a sus profesores [...]. La demandada olvida además el apartado 2 del citado artículo 16 de la LSSICE que establece que "la exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador"; y este es el supuesto presente en lo que respecta al campus virtual, sin perjuicio de que no estamos propiamente ante un prestador de servicios y un tercero destinatario, pues el profesor no es un "tercero" con respecto a la Universidad...".

(c) Sobre la vulneración de derechos de propiedad intelectual por la UAB

En lo que concierne a la realización por la UAB de actos infractores de derechos de propiedad intelectual a través de su campus virtual, el tribunal se ha limitado a confirmar la tesis sustentada por el juzgado de instancia, declarando al respecto que:

"Es correcto por ello el criterio de la sentencia apelada de imputar a la Universidad la responsabilidad frente a los terceros titulares de los derechos infringidos por los actos de explotación (reproducción y subsiguiente disposición) que se llevan a cabo a través de la intranet o plataforma digital -el campus virtual - creada por la Universidad como herramienta docente para ser utilizada por las personas que emplea o utiliza para desarrollar la actividad docente que tiene asumida [...]. En este sentido, no se responsabiliza a la UAB porque haya incumplido un deber de comprobación o de implantación de medidas de control o filtrado, sino como responsable directa de las infracciones, al constituir un acto propio de ella los realizados por los profesores en el campus virtual, frente a los terceros cuya posición jurídica está protegida por la Ley".

III Comentario
1. Introducción

En el marco del "supuesto de hecho" que ha servido de base a la sentencia que motiva este comentario, resulta indiscutido que la UAB es titular de un campus virtual en el que los profesores, de un...

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