Los derechos del autor, artista intérprete o ejecutante de la obra intelectual

AutorJosé Domingo Portero Lameiro
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cádiz. Actualmente, en fase de elaboración de la tesis doctoral bajo la dirección del Prof. Dr. D. Anxo Tato Plaza, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo; y, la codirección del Prof. Dr. D. Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
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3.1. Los derechos patrimoniales

Los derechos patrimoniales que genera la creación intelectual, son: a) el derecho de reproducción (art. 18 TRLPI); b) el derecho de distribución (art. 19 TRLPI); c) el derecho de comunicación pública (art. 20 TRLPI); y d) el derecho de transformación (art. 21.1 TRLPI). Todas estas facultades económicas, atribuidas -inicialmente- al autor, muestran una duración limitada en el tiempo. Según el art. 26 TRLPI, dicha temporalidad se establece en un período de tiempo que concluye 70 años después del fallecimiento del autor.

En cuanto a la transmisión inter vivos de los derechos de explotación, la Ley la califica de cesión (art. 43.1 TRLPI), si bien a lo largo de otros de sus preceptos legales se emplean los términos: cesión en exclusiva (art. 48 TRLPI), cesión no exclusiva (art. 50 TRLPI) o, cesión del derecho de uso (art. 99 TRLPI). Así las cosas, la cuestión debe centrarse en la posición del cesionario en exclusiva frente al no exclusivo, y en la posibilidad de que, al margen del TRLPI, el autor pueda enajenar por negocio inter vivos su derecho patrimonial. Según el art. 43 TRLPI:

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"1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen; 2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo; 3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro; 4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro; 5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión".

De otro lado, el TRLPI se refiere a la transmisión mortis causa en su art. 42, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios...

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