Derecho de uso y habitación

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

A la vista del artículo 524, primer párrafo, puede definirse el derecho de uso como el derecho al aprovechamiento (ius utendi) y al disfrute (ius fruendi) de una cosa ajena, en la amplitud bastante para las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. El aprovechamiento, que implica la posesión, el uso directo, no lo menciona el artículo 524, pero es previo y necesario para el disfrute. El derecho de habitación, el mismo artículo 524, segundo párrafo, lo define como el derecho real a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí (el habitacionista) y para las personas de su familia (1).

La expresión de necesidad, aplicada al uso y a la habitación, debe interpretarse como necesidades correspondientes a la posición social y circunstancias del caso, englobándose en el término «familia», todas las personas que viven bajo el mismo techo que el usuario o habitacionista, incluso no parientes, pero no huéspedes de pago; y las necesidades son tanto las puramente personales como las relativas a animales (domésticos o ganado) o cosas (arreglos de la casa, por ejemplo) que están a cargo del titular del derecho.

El derecho del uso es un usufructo limitado; el de habitación es un derecho de uso sin percepción de frutos y aplicado a la vivienda.

CARACTERES

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1983 enumera los caracteres del derecho de uso, que pueden aplicarse también al de habitación.

Se trata —dice la sentencia— de: 1.º) un derecho real, 2.º) de uso y disfrute, 3.º) recayente sobre un inmueble, 4.º) limitado a las necesidades del mismo, 5.º) de carácter personal (en el sentido de personalísimo e intransmisible); con dos particularidades esenciales que le dan individualidad jurídica, cuales son: 6.º) la temporalidad del uso (y de la habitación) y 7.º) su especial régimen jurídico.

RÉGIMEN JURÍDICO

El régimen jurídico, es el siguiente, por orden de subsidiariedad (2).

En primer lugar, por el título constitutivo de estos derechos, según dispone el primer inciso del artículo 523.

En su defecto, añade el mismo artículo, por las disposiciones propias.

En tercer lugar, las disposiciones establecidas para el usufructo, según el artículo 528.

CONTENIDO

La idea esencial de estos derechos y de su contenido es el poder directo de uso y disfrute que tiene el titular sobre la cosa, dentro de los límites de las mismas.

Se aplicarán, en lo no previsto por las disposiciones específicas a los mismos, las...

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