El derecho urbanístico de la Comunidad de Madrid.

AutorJosé Luís González-Berenguer Urrutia.

MIGUEL SANCHEZ MORON y veinte colaboradores: El Derecho urbanístico de la Comunidad de Madrid, Editorial Lex Nova, Madrid, 2000, 538 págs.

Bajo la dirección del profesor SANCHEZ MORON un grupo de distinguidos administrativistas (paralelamente lo han hecho otros dos grupos, que yo sepa) acomete la tarea de explicación como es la regulación del urbanismo en la Comunidad Autónoma de Madrid.

El resultado, como no podía por menos de ser, es un muy buen libro. Pero debe decirse que en el noventa y cinco (o más) por ciento de sus páginas lo que se dice se podría decir de una Ley común de suelo (virtualmente estaría integrada por lo que ha sobrevivido a la Sentencia del TC; y realmente está integrada por las leyes que se ha visto instadas a hacer las atónitas, estupefactas e impreparadas CC. AA. ). En ello abunda el lúcido capítulo I debido al profesor BARNES.

Porque, en efecto, sucede que casi todo es igual. No puede ser de otra manera (ni debe ser de otra manera). No son igual, por supuesto, las regulaciones concretas en que las diferencias consisten siempre en minucias: que sí el plazo es de dos días, que si el plazo es de cuatro días. ¡Vaya por Dios!

Y no son iguales otras cosas (el cinco por ciento de que he hablado). La primera de las especialidades es la «gestión directa e indiferenciada de la Administración», de la que el autor comienza diciendo «sinceramente ignoro el significado que el alcance real de esta expresión». Honestidad se llama esta figura. En el caso de Madrid, aparece una cuarta figura de sistema de actuación (en la inolvidable Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 también hubo cuatro). Se llama «sistema de ejecución forzosa». Comienza diciendo el autor del capítulo que ve un antecedente en la «ocupación anticipada de terrenos de cesión gratuita y obligatoria» (creo que es cierto).

Mención especial merece el capítulo dedicado a «Régimen de valoraciones de suelo». Cita el autor (y conste que se trata del profesor BASSOLS) la Sentencia del TC 37/87 (Reforma Agraria Andaluza), que dijo: «La competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149. 1. 18 CE impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional». Exacto (por ello, uno de los disparates que todos hemos detectado en la Sentencia TC 61/97 está en la posibilidad de fijar importe de la cesión del porcentaje del aprovechamiento...

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