El derecho de daños en la Unión Europea

AutorBelén Trigo García
CargoProfesora Contratada Doctor de Derecho civil, Universidad de Santiago de Compostela.
Páginas280-289

Page 280

    Este trabajo se enmarca en el Proyecto SEJ2004-02358 (MEC) del que es investigadora principal la Profesora María Paz García Rubio.
Legislación
A) Legislación comunitaria en vigor

Responsabilidad y prácticas comerciales desleales 1

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) núm. 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (Diario Oficial núm. L 149 de 11 de junio de 2005).

La Directiva 2005/29/CE aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores; ahora bien, se considera que, para fomentar la confianza del consumidor, la prohibición general de prácticas comerciales desleales debe aplicarse también a prácticas que se produzcan fuera de cualesquiera relaciones contractuales existentes entre un comerciante y un consumidor o tras la celebración de un contrato y su ejecución (cdo. 13). En todo caso, la Directi -va 2005/29/CE se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica desleal; al respecto el artículo 11 prevé que los Estados miembros velen por la existencia de medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, medios que deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales y/o someter las prácticas desleales a un órgano administrativo competente (cfr. art. 12). Tampoco afecta a las normas del Derecho nacional o comunitario relativas a la salud y seguridad de los productos; así, en caso de conflicto entre las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos [art. 3.3.° y 4.° ]. Page 281

Conforme con la directiva, una práctica comercial será desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional -entendida como nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar del comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante (art. 2 h), y distorsiona de manera sustancial el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores (art. 5. 2.°). A continuación distingue entre prácticas comerciales engañosas, clasificándolas, a su vez, en acciones y omisiones engañosas (arts. 6-7, vid. Anexo I Prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia), y prácticas comerciales agresivas, que incluyen el acoso, la coacción y la influencia indebida (arts. 8-9, vid. Anexo I).

La Directiva 2005/29/CE pretende un grado elevado de armonización. No obstante, durante un periodo de seis años a partir del 12 de junio de 2007, permite que los Estados miembros sigan aplicando disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las de la Directiva y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización (art. 3.5.°). Igualmente, por lo que respecta a los servicios financieros definidos en la Directivas 2002/65/CE y a los bienes inmuebles, los Estados miembros podrán imponer requisitos más exigentes o más restrictivos que los previstos en la presente Directiva (art. 3.9.°).

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones normativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2005/29/CE a más tardar el 12 de junio de 2007 y aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007 (art. 19).

Responsabilidad por productos

- Directiva 2005/42/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II, IV y VI al progreso técnico (Diario Oficial núm. L 158 de 21 de junio de 2005)

La Directiva 2005/42/CEE adapta los anexos II y IV Directiva 76/768/CEE a la vista de los últimos resultados científicos, en especial, de aquellos que han cuestionado la seguridad del empleo de ciertos elementos que pueden constituir un riesgo para la salud del consumidor. De ahí la previsión de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para impedir que, a partir del 31 de marzo de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en los anexos II y IV de la Directiva 76/768/CEE en su redacción dada por la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o por importadores establecidos en la Comunidad, o sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final (art. 2).

El plazo de incorporación al Derecho interno concluye el 31 de diciembre de 2005 (art. 3).

- Reglamento (CE) núm. 1236/2005 del Consejo de 27 de junio de 2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Diario Oficial núm. L 200 de 30 de julio de 2005).

El presente Reglamento desarrolla el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 364 de 18 de diciembre Page 282de 2000), según el cual, nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes [vid. también art. 2 de la citada Carta y cfr. la Resolución del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2001 (Diario Oficial núm. C 87 E de 11 de abril de 2002), sobre el Segundo informe anual del Consejo elaborado de conformidad con la disposición operativa núm. 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas]. De ahí la prohibición de la exportación e importación de materiales cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como la asistencia técnica relativa a los productos prohibidos (art. 3) y la imposición de controles a las exportaciones de determinados productos que, aunque destinados a fines legítimos, puedan ser utilizados indebidamente (arts. 5-6). Igualmente el Reglamento es de aplicación al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas.

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y habrán de ser notificadas a la Comisión antes del 29 de agosto de 2006 (art. 17). El Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2006 (art. 19).

Responsabilidad medioambiental

- Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones y Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo de 12 de julio de 2005 destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques (Diario Oficial núm. L 255 de 30 de septimbre de 2005)

Las autoridades comunitarias han constatado el incumplimiento de las normas materiales...

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