Derecho de Daños en la Unión Europea

AutorBelén Trigo García
CargoProfesora contratada Doctor de Derecho Civil, Universidad de Santiago de Compostela.
Páginas275-281
I Legislación
  1. Legislación comunitaria

    Reglamento (CE) núm. 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (diario Oficial núm. l 131 de 28.5.2009, pp. 24-46)

    El presente reglamento se justifica por la necesidad, en el marco de la política común de transportes, de adoptar nuevas medidas para incrementarPage 276la seguridad del transporte marítimo. Esas medidas deben incluir normas en materia de responsabilidad por daños causados a los pasajeros, garantizando un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar.

    En concreto, el régimen de responsabilidad con respecto a los pasajeros, sus equipajes y sus vehículos, y las normas sobre el seguro u otra garantía financiera, estarán regidas por el presente reglamento y por los artículos 1 y 1 bis, el artículo 2, apartado 2, los artículos 3 a 16 y los artículos 18, 20 y 21 del Convenio de atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (Texto refundido del Convenio de atenas de 1974, y del Protocolo de 2002 del Convenio), y por las disposiciones de las directrices de la OMi para la aplicación del Convenio de atenas, aprobadas por el Comité jurídico de la Organización Marítima internacional el 19 de octubre de 2006 (art. 3 Responsabilidad y seguro).

    El presente reglamento entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. será aplicable a partir de la fecha de la entrada en vigor para la Comunidad del Convenio de atenas y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2012 (art. 12).

    Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (diario Oficial núm. l 258 de 1/10/2009, pp. 11-9)

    En aras de una mayor racionalidad y claridad, se procede a la codificación de la Primera directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, que queda derogada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al derecho nacional (art. 16).

    De acuerdo con el art. 1, las medidas de coordinación prescritas por la presente directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a determinadas formas de sociedades; en España, la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, y la sociedad de responsabilidad limitada.

    En materia de responsabilidad, el art. 8 dispone que si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por esta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.

    La presente directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación en el diario Oficial de la unión Europea (art. 17).

    Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (diario Oficial núm. l 263 de 7.10.2009, pp. 11-31)

    También en aras de una mayor racionalidad y claridad, se procede a la codificación de las directivas emanadas en la materia, quedando derogadasPage 277las directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/ CE (art. 29).

    Como señala el Cdo. 20, con esta regulación se pretende garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente. ahora bien, se permite que los Estados miembros puedan, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente directiva (art. 28).

    La directiva entró en vigor a los veinte días de su...

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