Derecho público

Páginas179-192

    Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.


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Publicidad engañosa en la compra de la retransmisión de partidos de fútbol
Sentencia del tribunal superior de justicia de madrid de 24 de abril de 2008
Antecedentes de hecho

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve en esta Sentencia un recurso de apelación presentado por la Comunidad de Madrid frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 28 de la misma Comunidad Autónoma, por la que se revocó la sanción impuesta a Canal Satélite Digital por publicidad engañosa en una de sus ofertas relativas a la retransmisión de los partidos de fútbol de la Liga Española.

En concreto, Digital + había ofertado mediante un anuncio en prensa los partidos de fútbol de la Liga retransmitidos por Canal + a un determinado precio, sin informar en la publicidad que para beneficiarse de la oferta era necesario contratar alguno de los paquetes de programación de Canal +, con lo que el precio que el consumidor debía pagar finalmente superaba el ofertado en la publicidad.

El Tribunal Superior de Justicia entiende que la mencionada entidad falta a su deber de veracidad informativa y, en consecuencia, estima el recurso y confirma la sanción impuesta.

Fundamentos de derecho

Primero. La Sentencia de 19 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28, impugnada en el presente proceso, viene a anular las sanciones impuestas por la Comunidad de Madrid a la sociedad recurrente por entender que la Administración apelante carecía de competencia para la imposición de las sanciones resultando competente las Comunidades autónomas en que residían los denunciantes

Segundo. La parte recurrente se basa en la sentencia de casación en interés de ley dictada por la Sección Especial del art. 99.3.2 de la LJCA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de 23 de mayo de 2002, en la que se declara la competencia de la CAM para el conocimiento y fallo de ciertos recursos.

Tercero. La mercantil apelada sostiene que no nos encontramos en el mismo caso que el decidido en la sentencia de la Sección Especial antes referida, que los hechos denunciados son competencias de Comunidades Autónomas distintas y que el sistema pretendido por la Comunidad de Madrid le produce, a su juicio, una absoluta inseguridad jurídica.

Cuarto. Antes de entrar a analizar las alegaciones de las partes forzoso resulta recordar el contenido del artículo 81 de la LJCA el cual dispone que «las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas».

Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada es un acuerdo por el que se sancionan cuatro infracciones con multas que sólo en un caso superan la citada cifra por lo que la apelación que ahora se resuelve únicamente se podrá referir a la cuarta infracción (falta de veracidad informativa) que es la única sancionada con multa superior al límite de la apelación. El resto de las infracciones no puede ser objeto de apelación según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A título de ejemplo baste citar las Sentencias de 31 de marzo de 1999, 14 de febrero de 2000, 20 de marzo de 2000, 17 de septiembre de 2003, 5 de mayo de 2004 ó 7 de diciembre de 2004. En esta última sentencia se recoge que «sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación».

Quinto. Habiendo quedado planteada la litis como se ha expuesto, debemos partir del fallo de la sentencia dictada por la citada Sección Especial el 23 de mayo de 2002 en la que se fija la siguiente doctrina legal: «el artículo 1 de la Ley 13/1993, de protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, debe interpretarse en el sentido de que la Comunidad de Madrid ostenta la competencia territorial para el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones cometidas dentro de su ámbito territorial; asimismo, se entiende que se encuentran dentro de su ámbito cuando se cometen por personas jurídicas cuya sede social radique de(ntro) la Comunidad de Madrid siempre (que) la acción u omisión en que la infracción consiste haya sido llevada a cabo en ejecución de una orden, instrucción o decisión emanada de los órganos directivos de la persona jurídica».

Como sustento del fallo, en el fundamento cuarto de la sentencia se recoge que «se ha de partir de los artículos 1 y 46 de la Ley 11/1998, de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid». El artículo 1.º de la mencionada disposición establece que «la presente Ley tiene por objeto garantizar la defensa y promoción de los dere-Page 180chos de los consumidores, así como establecer los principios normativos destinados a la mejora de su calidad de vida, en el ámbito de la Comunidad de Madrid».

El artículo 46, referido a la potestad sancionadora, establece que «1. Corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida. 2. Las infracciones en materia de consumo, cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, serán sancionadas previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador».

En cuanto a la primera cuestión, este Tribunal viene manteniendo, en relación con las infracciones del derecho de consumo, que cuando el presunto infractor es una persona jurídica se entiende cometida la infracción en el lugar en que ésta tenga su razón social siempre que la infracción sea consecuencia de una orden, de una instrucción o, en general, de una decisión que emane de los órganos que la gobiernan. Por el contrario, cuando la infracción consista en una acción (u omisión) cuya realización pueda ser decidida por sucursales o agencias de la entidad, se debe entender que la infracción se ha cometido en el territorio de éstas. No se le escapa a la Sala la dificultad que, en ocasiones, conlleva el conocimiento de esa autonomía o descentralización. Precisamente por ello, se ha de entender que la infracción se ha cometido en el territorio de la razón social salvo que conste manifiestamente que la infracción se ha debido a una decisión de la agencia o de la sucursal y que éstas tenían autonomía para ello. Por ello, en el caso que se somete a la consideración de la Sala en el que se sanciona una publicidad engañosa por cuanto se afirma que un vehículo trae de serie un ordenador, lo que es incierto, se ha de entender que resulta competente la Comunidad en que radique la razón social de la sancionada que, precisamente, es la de Madrid.

Así pues, se ha de atender al criterio del forum delicti comissi para determinar la competencia que no puede ser otro que aquél en que se toman las decisiones de la persona jurídica.

Pero es que, además, por motivos de oportunidad se debe llegar a igual solución. Así, se facilita la defensa del presunto infractor dado que sus órganos técnicos (asesoría jurídica) suele radicar en su sede social; la ejecución de la resolución sancionadora por la vía de apremio se complica si el órgano ejecutor no es la Administración territorial de la razón social; la posibilidad de que surjan resoluciones administrativas contradictorias si se permite que se incoen procedimientos sancionadores en diversas Comunidades por haber aparecido efectos de la infracción en cada una de ellas; por último, la centralización de expedientes en una sola Comunidad Autónoma (que no puede ser otra que la de la sede social de la persona jurídica) facilita la tramitación de los expedientes en cuanto se puede decidir respecto de cuestiones tan trascendentes como la acumulación de expedientes, la calificación de las infracciones como de continuadas, etc., lo que muy difícilmente podría tener lugar si no se reconociera competencia a la Administración de la razón social».

Sexto. De lo dicho se desprende que procede la estimación del recurso, en el limitado ámbito a que la presente apelación se puede extender, toda vez que aquella doctrina es perfectamente aplicable al caso litigioso que se resuelve por lo que procede reconocer la competencia de la Comunidad de Madrid para la imposición de la sanción por la comisión de la cuarta infracción, no así respecto el resto de las infracciones sancionada pues, por razón de la cuantía, no podrían...

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