Derecho público

Páginas120-139

    Sección coordinada por D. Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Rubén Serrano.


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Infracciones y sanciones: etiquetado incorrecto
Sentencia de 3 de febrero de 1997 del tribunal superior de justicia de madrid (Sala de lo contencioso administrativo, sección novena)
Antecedentes

Los hechos que originan este proceso se producen en el Corte Inglés de Valencia cuando los servicios de inspección de consumo de la Generalitat de Valencia toman muestras de un producto llamado «colores para pintar con los dedos» y constatan que su etiquetado es incorrecto puesto que no figura externa y visiblemente la advertencia «no conveniente para niños menores de 36 meses». Dicho producto es importado por el Corte Inglés.

Aunque la actividad inspectora la realiza los servicios de inspección de la Generalitat de Valencia, la tramitación del expediente sancionador y la imposición de la sanción administrativa se realiza en Madrid. Este proceso trae su causa en el recurso presentado contra la sanción de 50.000 pesetas impuesta al Corte Inglés S.A. -recurrente- por la resolución de 4 de febrero de 1994 dictada por la Dirección General de Comercio y Consumo que fue confirmada en vía administrativa por resolución de 22 de junio de 1994 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid, -Administración demandada-. La pretensión de la parte actora es la nulidad de la resolución recurrida, fundamentándose: 1) en la incompetencia de la Comunidad de Madrid para instruir el expediente sancionador ya que el producto inspeccionado se encontraba en el Corte Inglés de Valencia; 2) Prescripción; 3) Indefensión producida por no poder realizar análisis contradictorio; 4) Inexistencia de la infracción arguyendo que la advertencia se encontraba en el interior del producto.

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El fallo es desestimatorio, siendo destacable la argumentación del Tribunal relativa al principio de territorialidad en la comisión de infracciones «forum transgresionis commisi», que tratándose de productos importados su idoneidad es responsabilidad de su importador (art. 27.1 a) de la Ley 26/84), en este caso el Corte Inglés S.A. con domicilio social en Madrid, pero este dato no es decisivo como sí lo es el lugar donde se ha cometido realmente la infracción. Este lugar es Madrid, ya que el producto importado es recepcionado en dicha localidad y remitido desde allí a los distintos centros repartidos por toda España, que lo reciben y tal cual lo ponen a la venta, por ello no son responsables del defecto del etiquetado puesto que no han participado en la comisión de tal defecto tipificado como infracción administrativa.

Fundamentos de derecho

Primero. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 4 de febrero de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha de 22 de junio de 1994. Dichas resoluciones imponen a la entidad recurrente «Corte Inglés S.A.» la sanción de 50.000 pesetas por la comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 34.6 y 34.9 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 3.3.4 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, y ello por un etiquetado incorrecto del producto denominado «colores para pintar con los dedos», al no figurar la advertencia «no conveniente para niños menores de 36 meses» en lengua española oficial del Estado como así exige el Real Decreto 880/90, producto de la marca LICONOVA e importado de Alemania por el Corte Inglés.

Segundo. En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida realizando varias alegaciones.

  1. Nulidad por ser incompetentes las Administraciones actuantes. Así, por una parte, el Instituto Nacional de Consumo carece de facultades inspectoras que puedan derivar en procedimientos sancionadores ya que dichas facultades corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio. Por otra parte, es también incompetente la Comunidad de Madrid para instruir el expediente sancionador por hechos acaecidos fuera de su territorio, ya que el producto inspeccionado se encontraba en el Corte Inglés de Valencia.

  2. Se ha producido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 77/1993, de 26 de agosto que establece seis meses para la resolución del expediente. Por lo que habiéndose efectuado el acta de inspección el día 31 de marzo de 1993 y la notificación el día 24 de junio de 1994 de la desestimación del recurso que finaliza la vía administrativa han transcurrido más de seis meses.

  3. Indefensión porque no pudo realizar análisis contradictorio.

  4. No hubo infracción pues en el interior de la caja del producto se encontraba la advertencia.

Tercero. Centrada la cuestión objeto de debate debe examinarse con carácter previo la alegación de la incompetencia expresada por la entidad recurrente. En el supuesto objeto de litis fueron los servicios de inspección de consumo de la Generalitat de Valencia quienes realizaron la inspección en el centro del Corte Inglés en Valencia tomando muestras del producto «colores para pintar» en el cual no se recogía en la etiqueta la advertencia «no conveniente para niños menores de 36 meses»; mientras que, la tramitación del expediente sancionador y la imposición de la sanción administrativa se realizó por la Comunidad Autónoma de Madrid. Para poder determinar cual de las dos Administraciones territoriales mencionadas tienen competencia para sancionar los hechos inspeccionados debe analizarse cual va a ser el criterio que determine la competencia territorial.

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En este sentido, indicar que en el artículo 148.1.13 de la Constitución se establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico, y en el artículo 51.1 de igual norma los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Y en el Real Decreto 2376/84, de 26 de diciembre, sobre trasferencia de funciones en materia de disciplina de mercado a la Comunidad Autónoma de Madrid se dispone que dicha Comunidad tendrá competencia respecto de las infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado en el ámbito de su territorio. Como así se desprende de lo anteriormente expuesto el legislador en materia de disciplina de mercado y protección al consumidor establece la regla «forum trasgresionis commisi», es decir, el lugar de la comisión del hecho para la instrucción y decisión de las infracciones cometidas en su territorio.

Esta competencia territorial encuentra su fundamento en el deber de protección que cada Comunidad Autónoma debe proporcionar a los consumidores de su territorio como así dispone el artículo 40 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios que establece que «corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en sus respectivos estatutos y, en su caso, en las correspondientes leyes orgánicas de trasferencia de competencias».

En el presente caso la Comunidad Autónoma de Madrid tiene competencia objetiva (dada la calificación de la infracción imputada y la sanción a imponer), competencia funcional (la de instruir el expediente y dictar la resolución) y también la competencia territorial al haberse producido la comisión de la infracción en su territorio ya que la entidad tiene su domicilio social en Madrid.

Debemos resaltar que en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas el criterio de la competencia territorial no es el del domicilio sino el del lugar en el que se ha cometido realmente la infracción sin perjuicio de que en algunos casos coincidan ambos lugares, por lo que se deberá en cada caso concreto analizar qué Comunidad Autónoma va a ser la competente territorialmente para sancionar en materia de consumo pues ello va a depender como se ha expuesto del lugar en el que se ha cometido el hecho tipificado como infracción administrativa.

En el presente caso, dado que nos encontramos ante un producto que ha sido importado de Alemania por el Corte Inglés, S.A. quien responde de su idoneidad es el importador tal como dispone el artículo 27.1 a) de la Ley 26/84, de 19 de julio.

Y en este caso, además, debe tenerse en cuenta que al producto importado lo que se le imputa es adolecer de defectos en su etiquetado al no...

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