Derecho público

Páginas159-173

    Sección coordinada por Luís Ortega Álvarez Catedrático de Derecho Administrativo con la colaboración de Isaac Martín Delgado


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Infracciones y sanciones: retroactividad
Sentencia de 21 de septiembre de 1998, del tribunal supremo
Antecedentes

El recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la entidad «Explosivos de Río Tinto S A , ahora «Ercros, SA», tiene por objeto la Resolución del Consejo de Ministros de 9 de Marzo de 1990 (confirmada en vía de reposición), que, ante el expediente incoado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por infracción en materia de fertilizantes impone a dicha entidad una multa de 2 701 694 pts. En concreto, se sancionan los defectos de riqueza en los elementos útiles de diversas partidas de fertilizantes fabricados por la misma, carencia tipificada como falta grave por el Real Decreto 1945/1983, de 23 de Junio. La entidad, como parte actora, impugnan solo parte de la sanción partiendo del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables, consagrado en el articulo 9 3 de nuestra Constitución, y, por aplicación «sensu contrario», del principio de retroactividad de las normas sancionadoras favorables para el condenado Sobre esta base, alega la recurrente que después de haberse detectado el hecho constitutivo de la infracción, pero antes de que se dictasen los acuerdos del Consejo de Ministros, se publico la Orden de 18 de Julio de 1988, en virtud de la cual se establecen unos márgenes de tolerancia dentro de los cuales se encuentran las faltas de riqueza de los fertilizantes, lo que afecta a parte de los casos sancionador como infracción por la Resolución recurrida. Es por ello que estima la entidad recurrente la reducción de la sanción a la cuantía de 1 235 204 pts. El Tribunal Supremo estima el recurso, reconociendo la retroactividad de la citada norma y, en consecuencia, la falta de consideración con infracción de algunos de los casos sancionados.

Fundamentos de derecho

Primero El acto impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo directo es un Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 marzo 1990, confirmado en reposición por otro de 29 noviembre 1991, en virtud del cual se impuso a la empresa actora una sanción de la cuantía de 2 701 694 pesetas por haberse comprobado defectos de riqueza en los elementos útiles de diversas partidas de fertilizantes fabricados por la industria en cuestión La mencionada sanción fue acordada por considerarse la conducta de la empresa un hecho constitutivo de infracción a tenor del articulo 14, apartado f) del Decreto 17 agosto 1949, en relación con el punto 6 del Anexo a la Orden 31 julio 1979 Se aprecia que la conducta se encuentra tipificada como fraude en el articulo 4 3 2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 junio, sobre Protección al Consumidor La falta esta tipificada como grave en el articulo 7 1 de este ultimo Real Decreto y fue sancionada conforme a la escala que se establece en el articulo 10 1 de la misma disposición reglamentaria. Los acuerdos del Gobierno de que acaba de darse cuenta se impugnan por la empresa sancionada, no respecto a la totalidad de la sanción, sino solo por lo que se refiere a parte de ella. El recurso se funda principalmente en que entiende la empresa actora que ha de tenerse en cuenta el principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras favorables, con invocación expresa de la procedencia de aplicar en el derecho administrativo sancionador las normas y garantías del derecho penal según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. Así se mantiene toda vez que después de haberse detectado el hecho constitutivo de infracción pero antes de que se dictasen los acuerdos del Consejo de Ministros impugnados, se publica la Orden 14 julio 1988 que establece márgenes de tolerancia dentro de los cuales se encuentran las faltas de riqueza de los fertilizantes que dieron lugar a que se apreciase la existencia de infracción en varios casos y se impusiera la sanción correspondiente La empresa actora solicita, por tanto, de la Sala que, aplicando el principio de retroactividad de las normas sancionadoras favorables, declare que no existe infracción en los casos correspondientes, por lo que estima que la cuantía de la sanción que le ha sido impuesta debe quedar reducida a 1 235 204 pesetas.

Segundo La cuestión que se plantea en este recurso directo ha sido ya resuelta por la jurisprudencia reciente de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal Supremo de 5 diciembre 1997 y 4Page 160 febrero 1998, esta ultima recaída en un proceso entablado por la misma empresa y que se refería a sanción análoga impuesta por el Consejo de Ministros en la misma fecha aunque sin duda relativa a infracciones distintas.

En consecuencia la aplicación de la doctrina de las sentencias que acaban de citarse lleva a que proceda estimar el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto. Para ello es un dato a tener en cuenta de forma inexcusable que la Administración no ha negado en ningún momento los hechos alegados por la empresa, a saber, que parte de los casos a que se refiere el recurso y en los que se aprecia falta de riqueza en los fertilizantes no hubieran supuesto la existencia de infracción si se hubiesen aplicado las tolerancias previstas en la Orden antes citada de 14 julio 1988. A partir de este dato entiende la Sala que si bien ciertamente no pueden aplicarse de forma mimética al derecho administrativo sancionador los principios del derecho penal, y por otra parte en la fecha de autos el principio vigente era el de la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución y no el inverso de aplicación retroactiva de las normas favorables, este último principio venía afirmándose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo hasta que fue expresamente positivado por el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de autos la aplicación del caso citado supone que no procede considerar infracción las faltas de riqueza de los fertilizantes que se encuentran dentro de los márgenes de tolerancia previstos por la Orden 14 julio 1988.

Por tanto procede acoger íntegramente las alegaciones de la empresa apelante y toda vez que la Administración no ha formulado objeción ninguna al dato concreto de la cantidad a que debe reducirse la cuantía de la sanción en caso de estimarse el recurso, procede igualmente declarar que dicha cuantía debe fijarse en efecto en 1.235.204 pesetas, de acuerdo con lo solicitado por la empresa actora. Tercero. No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Legislación aplicada

- Art. 9.3 Constitución Española

- Orden de 14 de Julio de 1988

- Art. 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Infracciones y sanciones: calidad del ron
Sentencia de 23 de junio de 1998, del tribunal supremo
ANTECEDENTES

El recurso contencioso-administrativo que se estudia ha sido interpuesto, en vía de apelación, por la entidad «Francisco de la Vega e Hijos, S.A.» contra la Resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la cual se imponía una multa de 500.001 pts. por infracción por fraude, al determinarse, tras una inspección de los técnicos del Ayuntamiento de Madrid, que una botella de ron «Burdon» de uno de los locales de la entidad («Spacio») no contenía el mínimo de impurezas volátiles por centímetros cúbicos de alcohol absoluto exigido por la normativa aplicable. La Resolución fue recurrida en alzada ante el Consejero de Economía de dicha Comunidad, y, tras la desestimación del recurso, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que confirmó las resoluciones administrativas anteriores. Recurrida en apelación esta última sentencia ante el Tribunal Supremo, la entidad actora alega prescripción de la infracción sancionada, por haber transcurrido el plazo de dos meses que marca el Código Penal; indefensión, por la insuficiente especificación del grado de impurezas volátiles por parte de los órganos administrativos; y ausencia de culpabilidad, por entender que ésta recae sobre el tercero del que se había adquirido la botella. El Tribunal Supremo desestima todas ellas.

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Fundamentos de derecho

Primero. Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la...

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