Derecho público

Páginas275-290

    (*) Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.


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Obstrucción a las inspecciones
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2000
Antecedentes de hecho

La sentencia que se reseña resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo, que confirma otra anterior del Director General de Comercio y Consumo, por la que se impone la multa de 100.000 ptas. a la entidad recurrente como consecuencia de la comisión de una infracción de obstrucción a la inspección.

Más en detalle, se produjo una denuncia contra esta entidad por irregularidades en la prestación de servicios, motivo por el cual se practicó una inspección por parte de los servicios competentes, en un determinado local donde no estaba el titular de la entidad, pero sí un representante legal suyo, quien rehusó la inspección afirmando que el responsable se encontraba de vacaciones. Concertada una nueva inspección, se produjo el mismo hecho, la ausencia del responsable, que se justificó sobre la base de que se encontraba trabajando. En consecuencia, se inició expediente sancionador que terminó con la imposición de la mencionada sanción, como hemos dicho, por obstrucción a la inspección.

La entidad recurrente afirma en su defensa que el local al que se acudió para proceder a la inspección no es su sede social, con lo que, en consecuencia, las notificaciones y visitas practicadas no han sido hechas correctamente, derivando en la nulidad de las actuaciones y la ilegalidad de la sanción.

Sin embargo, el órgano judicial, examinando los datos que constan en el expediente, afirma que los trabajadores con los que contactaron los servicios de inspección que se encontraban en el local visitado estaban autorizados para recibir citaciones y dar traslado de las mismas, hecho que determina la regularidad de las notificaciones realizadas. Por tanto, desestima el recurso.

Fundamentos de derecho

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Primero. La entidad recurrente que constituye una sociedad limitada unipersonal tiene por objeto prestar servicios de reparaciones, instalaciones y mantenimiento de calderas, calentadores y todo tipo de electrodomésticos. Consta en los estatutos de la compañía mercantil que la sociedad tiene su domicilio social en la calle Castelló, que constituye el domicilio de un: bufete de abogados que sirve de domicilio social a varias empresas.

Al mismo tiempo la sociedad recurrente mantiene un contrato de arrendamiento de servicios con la entidad ABT Mantenimiento, S. L., que tiene como actividad la recogida de mensajes y otros servicios de carácter administrativo por cuenta de otras empresas. Conforme a la cláusula 2.a esta última empresa pondrá a disposición de su cliente todos sus medios técnicos y humanos, autorizando expresamente a todos los trabajadores de la empresa a identificarse en nombre y representación del cliente. Este servicio se prestaría en la calle Soria de Madrid.

Presentada denuncia de un particular contra la entidad recurrente por irregularidades en la prestación de servicios, le fue girada visita de inspección en el local de la calle Soria núm. 9 el 25 jul. 1996, levantándose la correspondiente acta en presencia de un trabajador de ABT quien manifestó que el responsable de la entidad recurrente se encontraba de vacaciones hasta el día 15 ago., procediéndosele a citar nuevamente el 21 de agosto a las once horas para que compareciera y aportase la documentación especificada en dicha acta. Girada nuevamente visita por el inspector actuante el día mencionado, el titular de la empresa recurrente no compareció, siendo manifestado al inspector por empleado de ABT que se encontraba trabajando y no había podido atender la citación.

El día 1 oct. 1996 se recibió en el domicilio sito en la C/ Castelló el acuerdo de iniciación del expediente sancionador. El 25 sep. 1997 el Director General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid dictó resolución por la que se imponía al hoy recurrente una sanción de multa de 100.000 ptas. por comisión de infracción calificada como leve por obstrucción a la inspección conforme a lo dispuesto en el art. 34.8 y 36 de la L 26/84 de 19 jul. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y al art. 5.1 del RD 1945/83.

Segundo. El art. 34, ap. 8, de la L 26/84 de Defensa de los Consumidores dispone que se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: la obstrucción o negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

El art. 35 de la citada Ley expresa que las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio Page 277 obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia.

Conforme al art. 36.1, las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación: infracciones leves, hasta 500.000 ptas.

El RD 1945/83 establece al respecto lo siguiente: Otras infracciones. Art.° 5.1. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

El art. 59 de la L 30/92 dispone en cuanto a la práctica de la notificación: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Tercero. Alega la recurrente:

  1. Que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 58 de la L 30/92 en cuanto que no tuvo conocimiento de la inspección efectuada en los días 25 y 21 ago. 1996 dado que la supuesta notificación se efectuó en la C/ Soria cuando su domicilio social se encuentra en la C/ Castelló de Madrid, donde sí se notificó la iniciación del expediente administrativo y sus actos posteriores.

  2. Que desde el conocimiento del requerimiento de la Administración se efectuó lo interesado, aportando la documentación requerida como así consta en el expediente.

Cuarto. De los datos anteriores consta que la actividad del recurrente se realiza sin local afecto con un domicilio social común a varias empresas en un despacho de abogados y recibiendo los avisos de los posibles clientes en otro local de una empresa denominada ABT con quien celebró un contrato de colaboración en cuya cláusula 2.a se autoriza a los trabajadores de esta última empresa a identificarse en nombre y representación del cliente.

De todo lo antedicho se desprende que estos trabajadores están autorizados para recibir citaciones y dar traslado de las mismas. Consta en las actas levantadas por el inspector actuante cuyo contenido obra en el Page 278 expediente administrativo que en el buzón de la C/ Soria de Madrid figura la empresa recurrente y que en las oficinas de la mencionada dirección se encuentran a la vista del público las tarifas de los servicios que presta la hoy demandante. Por todo ello debe considerarse que la notificación se practicó correctamente conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la L 30/92.

En relación a lo alegado en segundo lugar, consta que la documentación requerida aportada una vez inciado el expediente administrativo por lo que la infracción ya cometida y en todo caso ello ha podido influir favorablemente al serle impuesta la multa en su grado mínimo.

Quinto. En conclusión la Administración ha acreditado la existencia de la infracción y ha respetado los principios de tipicidad y proporcionalidad por lo que procede confirmar las resoluciones administrativas por ser ajustadas a Derecho.

Sexto. Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 131 de la LJCA no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Disposiciones aplicadas

- Art. 34.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Infracciones y sanciones: fraude en la prestación de servicio
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2000
Antecedentes de hecho

El presente recurso trae su causa de la imposición de una sanción de 200.000 ptas. a la ahora entidad recurrente como consecuencia de la comisión de una infracción de fraude en la prestación de servicio de reparación de fontanería.

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